ATS, 25 de Enero de 2017

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2017:381A
Número de Recurso1371/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución25 de Enero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Coral presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 641/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Ferrol.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por la procuradora D.ª Sonia Casqueiro Álvarez, en nombre y representación de D.ª Coral presentó escrito de fecha 6 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrente. Por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de D. Ángel Daniel presentó escrito de fecha 27 de mayo de 2015, personándose en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha 23 de noviembre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 13 de diciembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 7 de diciembre de 2016. El Ministerio Fiscal por informe de fecha 1 de diciembre de 2016 muestra su conformidad con la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener concedido el derecho de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Seijas Quintana , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso se interpone contra una sentencia recaída en proceso de divorcio con medidas. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único, por infracción del art. 97 CC y por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre pensión compensatoria, y la posibilidad, que no obligación, de establecer su temporalidad . Cita las SSTS 3 de junio de 2014 y 21 de junio de 2013 , y argumenta que se trata de esposa que cuenta con 47 años, que no percibe ingresos, y que no existe certeza de que se vaya a superar el desequilibrio en el plazo de 7 años que se establece.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, en el trámite de alegaciones a la providencia de 23 de noviembre de 2016, el recurso de casación no puede prosperar, al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la jurisprudencia de la Sala Primera invocada, solo puede llevar una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

Esto es así porque la parte recurrente basa sus alegaciones en que no se cumplen los requisitos para fijar como temporal la pensión compensatoria, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración de la prueba tiene por acreditado que la esposa no se halla en una especial situación de necesidad, tiene en cuanta la edad de la misma, y que su preparación es escasa pero no inexistente, estableciendo el juicio prospectivo de que ese plazo de siete años es suficiente para que pueda integrarse en el mercado de trabajo, de manera que no se opone a la jurisprudencia de la Sala que cita, si se respeta esa valoración probatoria.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Coral , contra la sentencia dictada, con fecha 14 de enero de 2015 por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 3.ª), en el rollo de apelación n.º 400/2014 , dimanante de los autos de divorcio n.º 641/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de El Ferrol.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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