ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:376A
Número de Recurso811/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Europartner, S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 520/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 283/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de marzo de 2015 se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Inés Tascón Herrero, en nombre y representación de Europartner, S.A., presentó escrito el 7 de abril de 2015, por el que se persona en calidad de parte recurrente. El procurador D. Antonio M.ª Álvarez-Buylla y Ballesteros se ha personado ante esta Sala en nombre y representación de Planiol, Frazil Marine, S.A. y Bahía Marítima, S.A., como parte recurrida.

CUATRO.- La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 21 de diciembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito enviado el 11 de enero de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito enviado el 9 de enero de 2016, muestra su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, ahora recurrente, se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en cuya demanda se ejercitaba acción declarativa de dominio de varias fincas, de nulidad de la escritura pública de compraventa de las mismas otorgada a favor de Europartner, S.A., de nulidad de la inscripción registral y cancelación de los asientos existentes a favor de Europartner, S.A., y por vía reconvencional la nulidad del título esgrimido por Planiol, S.L., cuya tramitación se ordena por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros y, por consiguiente con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª.1 regla 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce adecuado, previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala y se estructura en tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción del art. 1957 CC en relación con los arts. 1941 , 447 , 448 , 433 , 434 y 1950 CC y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 18 de diciembre de 2000 , 23 de septiembre de 2011 y 31 de mayo de 2013 que exige estar al Derecho Civil puro para resolver la pugna en los supuestos de doble inmatriculación de inmueble , con exclusión u omisión de las normas de índole hipotecaria contenidas en la Ley de esa materia, ya que la coexistencia de dos asientos registrales de igual rango y naturaleza, contradictorios e incompatibles entre sí, origina la quiebra de los principios rectores del mecanismo tabular, porque la protección a uno de los titulares supondría para el otro el desconocimiento de los mismos principios básicos de la publicidad, legitimación y prioridad. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida no aplica el Derecho Civil puro y desconoce la institución de la usucapión para declarar el mejor derecho de la recurrente sobre las dos fincas rústicas cuestionadas, ya que obvia que Europartner S.A., aun cuando el título de quien trae causa (Sra. Teodora ) estuviera viciado, poseyó de manera pacífica, pública, en concepto de dueño y de manera ininterrumpida por más de diez años las fincas NUM000 y NUM001 del Registro de la Propiedad de Jávea. En el motivo segundo se sostiene la infracción de los arts. 1261.3 º y 1275 CC y la oposición a la doctrina de esta Sala contenida en SSTS de 21 de diciembre de 2009 y 31 de marzo de 2011 que establece que la inexistencia de precio o la fijación de uno irrisorio determina la ausencia de causa y ocasiona la nulidad del negocio. En su desarrollo se alega que la sentencia recurrida equivocadamente estima que el título de dominio de la demandante es mejor que el de la demandada, pese a haber quedado probado que la escritura de ampliación de capital de 22 de marzo de 1978 es un negocio jurídico simulado como se ha indicado en el recurso extraordinario por infracción procesal, puesto que el valor otorgado a la supuesta aportación (5.000 pesetas cada finca) equivale a la ausencia de contraprestación y de causa y determina la nulidad del negocio. En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 79 apartado 3º LH en relación con los arts. 33 , 35 , 38 , 40 y 210 LH y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 29 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013 que establece la imposibilidad de cancelar una inscripción registral sin que se haya declarado nulo el título en cuya virtud se haya efectuado. Se alega que habiéndose desestimado en primera instancia la declaración de nulidad del título esgrimido por la demandada en cuya virtud se inscribió en el Registro de la Propiedad las fincas que adquirió de su causante, Doña. Teodora , no cabe cancelar la inscripción registral de dicho título que permanece válido y eficaz.

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. El primero, al amparo de art. 469.1.2º LEC , por infracción del art. 218.1 LEC por falta de exhaustividad y congruencia al no dar respuesta al hecho posesorio sobre los inmuebles cuestionados por parte de la recurrente lo que vulnera el art. 24 CE . El segundo, al amparo del art. 469.1.4º LEC , por vulneración del art. 24 CE al ser la valoración de la prueba manifiestamente ilógica, arbitraria e irrazonable.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en los dos primeros motivos en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

La parte recurrente afirma a lo largo de estos dos motivos que analizamos que, partiendo de dicha duplicidad de inmatriculación surge la necesidad de determinar, con arreglo a las normas civiles, el título preferente a efectos de reconocimiento de la propiedad a uno u otro de los titulares registrales de las mismas y , como consecuencia de lo anterior, hace referencia a la usucapión ordinaria del dominio, que entiende acreditada. Luego argumenta sobre su mejor derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas frente al título de la demandante partiendo de que el negocio jurídico de ampliación de capital fue un negocio simulado ante la ausencia de precio y de causa para concluir que es imposible cancelar una inscripción registral sin que se haya declarado la nulidad del título en cuya virtud se efectuó. De esta forma elude o soslaya que la sentencia recurrida, tras el análisis de los títulos de dominio de cada una de las partes y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, en su Fundamento de Derecho Tercero, concluye con la acreditación del título de dominio de la mercantil actora y su mejor derecho de propiedad sobre las fincas litigiosas pues si bien se aporta una escritura pública de compraventa de fecha 23 de noviembre de 1989 entre Doña. Teodora y la demandada Europartner, S.A. en la que la primera manifestaba ser propietaria de las parcelas litigiosas por compra a diversos señores hace más de quince años, no ha podido acreditarse la cadena de transmisión, ni quienes eran los titulares anteriores, o el precio que pagó por ellas, siendo relevante que desde el año 1985 Doña. Teodora supo que las mismas fincas estaban registradas a nombre de la demandante. Luego rechaza las alegaciones de la recurrente relativas al intento de la demandante de despojar a Doña. Teodora , causante de Europartner, de la propiedad de las fincas litigiosas al no existir prueba alguna de que la intención de la aportación de fincas a la mercantil Planiol tuviese dicha finalidad, habiéndose acreditado, por el contrario, que la aportación de fincas no solo se realizó mediante la suscripción de acciones, sino también con aportaciones dinerarias mediante pago al Sr. Leonardo de la suma de 4.235.000 pesetas y 3.700.000 pesetas a los Sres. Miguel y Plácido . Niega la existencia de prueba que acredite que existió simulación por parte de la entidad actora en la aportación de las fincas objeto de la litis a la mercantil cuando se realizó la ampliación de capital en el año 1978 pues existió una contraprestación por su aportación en dinero y en acciones.

El planteamiento del recurso exige una revisión de la prueba y su valoración, que se ha intentado sin éxito en el recurso anterior, y que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia, de forma que si se respetan los hechos acreditados, la sentencia no se opone a la jurisprudencia de la Sala citada en los dos primeros motivos. A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

El motivo tercero no puede prosperar por falta de justificación de interés casacional lo que determina su inexistencia ( art. 483.2.3.º en relación con el art. 477.2.3 LEC ). La parte recurrente apoya su motivo tercero del recurso en la infracción del art. 79 apartado 3º LH en relación con los arts. 33 , 35 , 38 , 40 y 210 LH y de la doctrina jurisprudencial contenida en SSTS de 29 de octubre de 2012 y 30 de mayo de 2013 que establece la imposibilidad de cancelar una inscripción registral sin que se haya declarado nulo el título en cuya virtud se haya efectuado. Se alega que habiéndose desestimado en primera instancia la declaración de nulidad del título esgrimido por la demandada no cabe cancelar la inscripción registral de dicho título que permanece válido y eficaz. Ahora bien el motivo debe ser inadmitido ya que la recurrente no justifica debidamente el interés casacional que exigiría la cita de al menos dos sentencias de esta Sala, que contemplen un supuesto de hecho al menos similar y de las que resulte la doctrina jurisprudencial que invoca, relacionada con la cancelación de la inscripción registral por nulidad de título en cuya virtud de haya hecho. La parte recurrente cita dos sentencias de esta Sala, si bien en ninguna de ellas se hace referencia a la doctrina que dice infringida ya que la STS de 29 de octubre de 2012 tan solo declara improcedente y carente de fundamento la invocación en el presente caso de los arts. 30 y 40 de la Ley Hipotecaria , sobre la nulidad y rectificación de las inscripciones registrales, refiriéndose escuetamente a la posible cancelación de la inscripción registral por nulidad del título en cuya virtud se hayan hecho. La segunda sentencia de las citadas, esto es, la de 30 de mayo de 2013 , no recoge tampoco la doctrina citada ni tiene carácter jurisprudencial al resolver una demanda de error judicial.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Europartner, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 2 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6.ª, en el rollo de apelación n.º 520/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 283/2001 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Denia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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