ATS, 1 de Febrero de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:368A
Número de Recurso209/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación de juicio verbal de filiación n.º 1383/2015, sobre determinación de filiación paterna no matrimonial, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24.ª) dictó Auto de fecha 12 de julio de 2016 , acordando denegar la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Raimundo , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2016 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

La Procuradora D.ª Virginia Cimarra Cardenal, en nombre y representación de D. Raimundo , interpuso ante esta Sala recurso de queja, por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el Auto por el que se deniega la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos contra la Sentencia dictada con fecha 23 de mayo de 2016 en un juicio verbal especial sobre filiación, por lo que su acceso a la casación habrá de producirse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

Dicho recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , y se formula en dos motivos, enunciados el primero de ellos como "al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional.- infracción por vulneración del art. 7.1 del Código Civil que exige que los derechos se ejerciten conforme a las reglas de la buena fe"; y el segundo como "al amparo del art. 477.2.3º LEC por interés casacional.- infracción por vulneración del art. 9.3 CE en relación al 767.4 de la LEC .".

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos, que se encabezan en los siguientes términos:

El primero, fundamentado en el número tercero del art. 469.3 LEC , por infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 767.4 LEC .

El denominado como tercero, fundamentado en el número tercero del art. 469.3 LEC , por infracción por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 767.4 LEC , por falta de indicios de relaciones íntimas y vulneración de doctrina jurisprudencial.

El recurso de queja se interpone por considerar que la inadmisión del recurso de casación no se ajusta a Derecho, y vulnera los arts. 479 , 481 y 483 de la LEC y el artículo 24 CE , por haberse interpretado las causas de inadmisión previstas por las leyes procesales de forma extensiva, asumiendo la Audiencia Provincial las funciones del Tribunal Supremo, al fundamentar la inadmisión de los recursos en la improcedencia de las cuestiones de fondo que según disposición legal corresponde valorar exclusivamente a esta Sala.

SEGUNDO

Utilizado el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se debe concluir que el recurso de queja no puede prosperar, por no ser admisible en ningún caso el recurso de casación. Y ello por las siguientes razones:

  1. Respecto del primero de los motivos, por falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) pues en ningún lugar del cuerpo del motivo se especifica siquiera que dicho interés casacional se fundamente en la infracción de la doctrina de la Sala sobre el art. 7.1 del Código Civil , ni menos aún se invoca o se precisa la doctrina jurisprudencial que la parte recurrente considera infringida por la sentencia que recurre.

  2. Respecto del primero de los motivos, por no concurrir el interés casacional por no haberse justificado la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (al no cumplirse el requisito que exige invocar dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en el mismo sentido, contradictorias con otras dos sentencias firmes de otra sección de una Audiencia Provincial, en uno de cuyos grupos se encuentre la sentencia recurrida, siendo la contradicción relevante para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida), ni la aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3º LEC ). El recurso no cita ninguna sentencia del Tribunal Supremo, ni invoca la doctrina de esta Sala que pudiera considerarse infringida por la sentencia recurrida. Tampoco invoca ni cita ninguna sentencia de alguna Audiencia Provincial, ya que se limita a verter una serie de consideraciones acerca de la conducta procesal de la parte demandante, a la que atribuye una falta de buena fe por haber dejado transcurrir muchos años antes de presentar la demanda, sin haber efectuado reclamación ninguna previamente. Por lo que no puede considerarse en ningún caso justificada la existencia del interés casacional exigido por el artículo 477.3 de la LEC .

  3. Respecto del segundo de los motivos, por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ).

    La parte recurrente invoca el artículo 9.3 de la Constitución española en relación con el art. 767.4 de la LEC , considerando arbitraria la valoración de la prueba efectuada por la sentencia que recurre, y señalando que dicha sentencia contradice la doctrina de esta Sala que declara que sin más indicios probatorios, a la negativa del demandado a someterse a la prueba biológica no debe darse el valor de ficta confessio . Cita y transcribe varias sentencias de esta Sala que se refieren a la valoración de la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas, y concluye que de haberse tenido en consideración la falta de acervo probatorio en ningún caso la negativa del recurrente a someterse a la prueba biológica hubiera conllevado la desestimación de la demanda.

    Aun interpretando el argumento de la parte recurrente en el sentido de que la falta de prueba que denuncia precisamente hubiera dado lugar a la desestimación de la demanda, que es lo que interesaba el demandado, el motivo carece de cualquier fundamento de carácter sustantivo o material, pues el art. 767.4 de la LEC alegado, y al que se refiere la doctrina invocada, es de naturaleza procesal, y además ha sido alegado por la misma parte como fundamento de su recurso por infracción procesal. Regula la valoración que debe merecer la negativa injustificada del demandado a someterse a las pruebas biológicas para la determinación de la paternidad, lo que, como ocurre con las presunciones y los medios de prueba, es ajeno al objeto del recurso de casación por resultar propio del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 483.2, LEC ). Igualmente alude a la indefensión y a la falta de motivación de la sentencia, como fundamento del recurso de casación. A este respecto es preciso recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares" , como señala la Exposición de Motivos de la LEC 1/2000, que directamente expresa que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

  4. Respecto de ambos motivos, por incurrir en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La parte recurrente, a lo largo de su escrito de interposición, insiste en que el objeto del recurso de casación es combatir la que considera inadecuada apreciación por la sentencia recurrida del conjunto del acervo probatorio, que hubiera dado lugar a que en ningún caso se hubiera declarado la paternidad del demandado. Aunque nuevamente se evitase otorgar valor a la expresión acerca de la falta de acervo probatorio ya transcrita más arriba, con la que viene a concluir su recurso, pretende en el primero de los motivos que el transcurso de 40 años sin que el demandante ni su madre hubieran formulado reclamación ninguna sobre la filiación es manifestación de la falta de buena fe del demandante, especialmente en cuanto ello ha privado al demandado de la posibilidad de llamar a ciertos testigos que considera relevantes.

    Y el argumento central del segundo de los motivos se reduce a la afirmación de que no existe ni prueba ni indicio en autos que pueda llevar a la probanza de ningún tipo de reclamación (debe ser "relación") íntima entre la madre del actor y el recurrente.

    Omite así el recurrente cualquier consideración sobre la verdadera ratio decidendi de la sentencia que recurre, cuyo fundamento último se encuentra en la apreciación, a tenor del conjunto de la actividad probatoria, del carácter injustificado de la negativa de aquel, en cuanto demandado, a someterse a las pruebas de paternidad que hubieran determinado la filiación controvertida. La sentencia expresa como fundamento de su valoración la doctrina de esta Sala, y especialmente concluye que el demandado apelante podía haber desvirtuado la demanda de manera rotunda, sin átomo de duda, solamente con haberse sometido a la prueba biológica en cuestión; por lo que su negativa se considera debida únicamente al temor de que se descubra la verdad biológica, que el sujeto previamente conoce.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  5. No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquél sin mas trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero , y regla 5ª, párrafo segundo, LEC ).

    Las circunstancias expuestas determinan la desestimación del presente recurso de queja y la subsiguiente confirmación del Auto recurrido, que inadmitía los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. La apreciación de razones jurídicas distintas o añadidas a las contenidas en el Auto recurrido carece, en todo caso, de relevancia y no puede causar atisbo ninguno de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ( SSTC 90/86 y 93/93 ).

TERCERO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional (constante e invariada desde sus sentencias 3/83 y 216/98 , entre muchas otras) que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente, así como que el principio pro actione no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores.

CUARTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, tal circunstancia determina que el recurrente pierda el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto en nombre y representación de D. Raimundo , contra el auto de fecha 12 de julio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 24 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 23 de mayo de 2016 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) El recurrente perderá el depósito efectuado para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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