ATS, 1 de Febrero de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:365A
Número de Recurso477/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Febrero de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marco Antonio presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Martín López, en nombre y representación de D. Marco Antonio , se personó en calidad de parte recurrente mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2015. La procuradora Sra. De Zulueta Luchsinger, en nombre y presentación de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid, presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de octubre de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2016 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que por la parte actora, hoy recurrente, se solicita la nulidad del contrato de compraventa y adjudicación en subasta pública judicial de una buhardilla, por la que el actor abonó 102.000 euros, por error en el consentimiento en el demandante a la hora de prestar su consentimiento en la compraventa, y por falta de objeto, al creer que compraba una vivienda cuando en realidad era una buhardilla, espacio no habitable. Se desestima la demanda en primera instancia, y recurrida en apelación, se confirma la sentencia de primera instancia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , esto es acreditando el interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 1261 , 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la nulidad del consentimiento prestado por error. Cita como infringidas las SSTS de fecha 12 de julio de 2002 , 18 de febrero de 1994 , y ello por no tener en cuenta las circunstancias personales del actor imponiéndole un deber de diligencia media.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones por inexistencia de interés por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y los hechos declarados probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La recurrente a lo largo del recurso parte de la premisa por la que el consentimiento prestado estuvo viciado por error excusable, pues creyó adquirir una vivienda aunque se denominara buhardilla, no siendo profesional en la materia, por lo que la diligencia exigible debe ser menor. Ahora bien, la sentencia recurrida en casación refiere que: «ha de destacarse que la descripción del inmueble en el registro de la propiedad dice que es una buhardilla, lo que claramente indica que no es un espacio habitable, sin que al esporádica referencia de la tasación pericial de que se trata de una vivienda pueda seriamente inducir a error a quién conozca esa descripción registral, y haya examinado el resto de los autos de ejecución en los que se celebró la subasta; con mayor motivo cuando la perito tasadora indica que expresamente en su dictamen que no había podido visitar el inmueble interiormente. Ningún dato de los obrantes en esos autos inducía a pensar que se tratase de un espacio habitable ni que contase con suministros. El término utilizado por la descripción registral, buhardilla, no deja lugar a dudas, y lo mismo puede decirse de los términos utilizados en el edicto de la subasta y auto de adjudicación, piso buhardilla, que claramente indican de qué clase de inmueble hablan, a todas luces no es una vivienda habitable. Si a la vista de lo anterior el Sr. Marco Antonio albergaba alguna duda, debió comprobarlo, y no lo hizo. Y aunque argumenta que no se le dejó, ello está contradicho por la declaración testifical de la antigua presidenta de la comunidad que tenía en su poder las llaves, quién aseguro que el actor visitó el inmueble varias veces y acompañado de otras personas en alguna ocasión. Y que aun siendo cierto que se le impidiera ver la buhardilla, podría haber reclamado del juzgado el auxilio, pero nada consta...; es más pudo recabar información a los vecinos del inmueble, y nada hizo, y en último término.... de albergar dudas no debió adquirirla».

Por su parte la sentencia dictada en primera instancia, declara: «..si el licitador y hoy actor pensó de su estudio de la causa en que se subastaba el bien que el objeto era o podía llegar a ser una vivienda, ello es solo un error individual debido a su propia proyección personal del bien y de sus posibilidades de futuro. Por otra parte, la testifical de Dª Mariola , insiste en que cuando tal testigo era presidenta de la comunidad, fueron varias las personas que visitaron el objeto a subastarse, recordando también al ahora actor en particular, quien habría acudido a visitar el inmueble con arquitectos y peritos y que se planteó comprar una habitación a la vivienda de abajo para eludir el problema de la escalera e incluso afirma que les advirtió del carácter de protegida de la zona, lo que les impedía tocar los tejados, siendo tal testimonio expuesto con firmeza, rotundidad y sin contradicciones y sin que tampoco exista ninguna prueba en contrario,- pues el interrogatorio del propio interesado no puede tener valor en los hechos que le favorecen- lo que hace merecer a la testifical total credibilidad conforme a la sana crítica( art. 376 LEC ). En cuanto a al intervención de la perito Dª Paulina , ha de ponerse de manifiesto en primer lugar su ausencia de imparcialidad, pues tiene un evidente interés en este pleito al ser precisamente su informe pericial primitivo de 2007 y la valoración del bien que ella misma hizo, lo que sería uno de los fundamentos de la errónea representación mental del licitador D. Marco Antonio , y base del error y de la nulidad de la adquisición alegada por el mismo, pudiendose hallarse en juego la propia diligencia con al que habría desarrollado su informe pericial, lo que claramente resta credibilidad a su testimonio conforme a la sana crítica; así afirma la testigo que no visitó el inmueble, pero no afirma que lo intentara y se lo impidiesen, ni afirma tampoco que hablase con la presidenta o con el abogado de la comunidad para ver el objeto tasado, afirmando solamente que otro de su oficina, a quién ni tan siquiera identifica y que desde luego no ha sido traído a este juicio de testigo para afirmarlo en primera persona, llamó, sin indicar a quién llamó, y luego le dijo que no era posible visitarlo, contentándose con ello, indiferencia esta que contrasta con su propia actuación al afirmar en juicio que al realizar el informe en 2012 "por supuesto que lo había visitado". En conclusión la prueba practicada por el actor no ha acreditado la concurrencia de los requisitos de ser el error real, general, esencial, inexcusable etc, y la demanda debe ser desestimada».

Entiende en definitiva la sentencia recurrida en casación, que las circunstancias que concurren en autos impiden calificar el error de excusable, pues pudo vencerlo de haber empleado una diligencia media.

Citadas como fundamento del interés casacional alegado las sentencias de esta Sala relativas a la nulidad del consentimiento prestado por error y vista la argumentación de la sentencia recurrida es evidente que esta última no se opone a las Sentencias citadas como infringidas, por lo que la resolución recurrida por tanto, debe mantenerse incólume en casación. Debe recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marco Antonio contra la Sentencia dictada con fecha 13 de noviembre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9.ª), en el rollo de apelación n.º 169/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 429/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 37 de Madrid, quién perderá el depósito..

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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