STSJ Andalucía 350/2009, 11 de Febrero de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:1768
Número de Recurso2475/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución350/2009
Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Social

350/2009

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 350/2009

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Once de Febrero de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2475/08, interpuesto por DOÑA Marisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS DE LOS DE GRANADA en fecha 22 de Abril de 2008 en Autos núm. 868/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Marisa en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 22 de Abril de 2008, por la que se desestimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante doña Marisa con DNI NUM000, con domicilio en Plaza de DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 NUM003 de Loja (Granada), solicitó el 27 de abril de 2007 pensión de viudedad como consecuencia del fallecimiento de doña Asunción con DNI NUM004, acaecido día 28 de julio de 2006, por enfermedad común.

    EL INSS dicta Resolución el 30-04-2007, con fecha de salida 2-05-2007, la que desestima la prestación de viudedad instada por no ser o haber s cónyuge de la fallecida, no existiendo imposibilidad legal para haber contra matrimonio con anterioridad a la fecha del fallecimiento, según lo establecido en la Disposición Décima nº 2 de la ley 30/1981 de 7 de julio (BOE 20-07-81 ), en relación con el artículo 174 de la Ley General de Seguridad Social.

  2. - La causante, doña Asunción con [ NUM004, nacida el 22-02-1943, con domicilio en Plaza DIRECCION000, NUM001, NUM002. NUM003 Loja (Granada), fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por Resolución del INSS de fecha 11-02-1998, con derecho a una pensión 100% de la base reguladora de 71.329 pesetas. El cuadro clínico que padecía concreta en: "Insuficiencia renal crónica en fase de esclerosis renal terminal. Ello le producía: Astenia y Adinamia, hemodiálisis tres veces por semana, semiologia depresiva. Por resolución judicial se le reconoce Gran Invalidez en 1999.

    Doña Marisa y doña Asunción convivido desde el 14 de junio de 1975 hasta el día del fallecimiento de Asunción el día 28 de julio de 2006, en su domicilio sito en Plaza de DIRECCION000 NUM001, NUM002, NUM003 de Loja.

  3. - El 27-01-2002 se le reconoce a doña Asunción grado de minusvalía del 85% por Resolución de la Consejería de Asuntos Social. Por enfermedad del aparato genito-urinario, por fallo renal, por trastorno cognitivo un total de 79%, más 7 puntos de factores sociales complementarios. Se hace constar que necesita del concurso de tercera persona.

  4. - La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 428' €. Tras la revalorización de su pensión producida en 2006, la causante percibía u pensión por importe mensual en 2006 de 845'53 € (folio 44).

  5. - La actora y doña Asunción tenían una vida muy activa en relación con las reclamaciones de la situación de reconocimiento legal de las parejas. mismo sexo. Pero doña Asunción durante los últimos años de su vida, desde 20( no tenía conocimiento por lo avanzado de su enfermedad.

  6. - La parte actora ha interpuesto reclamación previa el 8-06-2007, que ha sido desestimada por resolución de 18-06-2007.

    En demanda interpuesta el 27-07-2007 la parte actora solicita que se dicte sentencia estimando la demanda y se declare el derecho de la actora a la pensión de viudedad que cifra en 845'53 € mensuales desde el 28-07-2006.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Marisa, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, partiendo del presupuesto de que la actora no estaba casada con la persona con la que convivía, le denegaba la pensión de viudedad que reclamaba, se alza aquella en recurso en el que, en un primer motivo, postula la modificación de los ordinales segundo, tercero y quinto de los hechos probados.

En dicho orden de cosas ofrece al siguiente redacción:

La causante Doña Asunción, con DNI NUM004, nacida el 22.02.1943, con domicilio en Plaza DIRECCION000 NUM001 - NUM002 - NUM003 de Loja (Granada), fue declarada en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de fecha 11.2.1998, con derecho a una pensión del 100% de la base reguladora de 71.329 pesetas. El cuadro clínico que padecía se concreta en: "insuficiencia renal crónica e fase de esclerosis renal terminal. Ello le producía. Astenia y Adinamia, hemodiálisis tres veces por semana, semiologia depresiva. Por resolución judicial se le reconoce Gran Invalidez en l.999.

Doña Marisa y Doña Asunción han convivido desde el 14 de Junio de l.975 hasta el día del fallecimiento de doña Asunción el día 28 de Julio de 2006, en su domicilio sito en plaza de DIRECCION000 nº NUM001. NUM003 - NUM003 de Loja; según informe de la Teniente Alcalde Delegada de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Loja folio 25 y 76) Convivencia notoria y estable dentro de una relación de afectividad análoga a la conyugal; eran pareja de mas de 30 años, confirmada además por la declaración de la testigo Doña Estibaliz y por su testamento, su ultima voluntad de dejar su única heredera a Doña Marisa (folio 78 a 80 y 50 a 52). Certificando el documento como las declaraciones que convivían juntas, mismo domicilio, mismo municipio, mismo empadronamiento y además era notoria su relación de pareja, no solo dos años anteriores al fallecimiento ni cinco años anteriores al fallecimiento sino 30 años conviviendo como pareja: En definitiva Familia. Tal y como reconoce la Ley 5/32oo2 de parejas de hecho Andalucía, en su exposición de motivos: "En la sociedad actual, la familia no se constituye exclusivamente sobre la base de una unión matrimonial, sino también sobre unidades de convivencia que han ido surgiendo como consecuencia del ejercicio por los ciudadanos del derecho a regular sus relaciones personales, sin la sujeción a reglas previamente establecidas que condicionaran su libertad de decisión y que su articulo 5 no sindica: Residencia no empadranamiento: Ambas convivían juntas y residían juntas en el municipio de Loja".

Basa lo anterior en los documentos obrantes a los folios 33 (referido declaración invalidez) e informes de la Alcaldía y testamento de Doña Asunción y testifical que cita; Esta ultima no es medio de prueba hábil a los fines pretendidos, la declaración de invalidez y la convivencia de la fallecida con la actora se tiene por cierto por la Juzgadora y las consideraciones sobre la unión de hecho y la familia no son cosa distinta a valoraciones jurídicas sobre la Ley 5/2002, que no se corresponde con la relación de probanza. Este antecedente ha de quedar inalterado.

Por lo que concierne al tercero ofrece la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR