SAP Sevilla 128/2009, 18 de Marzo de 2009

PonenteJUAN JOSE ROMEO LAGUNA
ECLIES:APSE:2009:721
Número de Recurso917/2009/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución128/2009
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 7ª

SENTENCIA nº 128 / 2009

Rollo 917/08-3B(apelación sentencia falta)

J.F. 281/08

Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla.

Magistrado:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

En Sevilla a 18 de marzo de 2009

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En fecha 21 de noviembre de 2008 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados:"El día 25 de octubre de 2008, en hora no determinada, Lorena al salir de su domicilio sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Sevilla en compañía de su hijo, de 6 años de edad, se encontró apostada en la puerta de su domicilio su excuñada y vecina Adelina , quien le dijo a Lorena "puta, guarra y sinvergüenza".

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: " DEBO CONDENAR Y CONDENO a Adelina como autora criminalmente responsable de una falta de vejaciones anteriormente definida a la pena de multa de 10 días con cuota diaria de 6 #, advirtiéndose que en caso de impago llevará aparejado un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, así como al pago de las costas. "

Segundo

Contra esta resolución interpuso recurso de apelación Dª Adelina por los motivos que expone su escrito de formalización. El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de al sentencia recurrida.

Tercero

Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 4 de febrero del presente año, correspondiendo su ponencia al magistrado Juan Romeo Laguna.

SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS YI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LASENTENCIA RECURRIDA, en todo aquello que no se opongan a los de esta resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite "ver con sus ojos y oír con sus oídos" en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo

En primer lugar se invoca que no se permitió en el juicio que su abogado aportara una serie de documentos en dicho acto al amparo del artículo 970 de la L.E.Cr .

Dispone dicho artículo: Si el denunciado reside fuera de la demarcación del Juzgado, no tendrá obligación de concurrir al acto del juicio, y podrá dirigir al Juez escrito alegando lo que estime conveniente en su defensa, así como apoderar a abogado o procurador que presente en aquel acto las alegaciones y las pruebas de descargo que tuviere.

Pues bien, la apelante denunciada reside en Sevilla capital, calle DIRECCION000 NUM000 . En...

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