SAP Sevilla 88/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2009:1120
Número de Recurso5929/2006/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución88/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

SENTENCIA Nº 88/09

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

D. CARLOS LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla, a diez febrero de 2009.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito de agresión sexual.

Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Carlos Bedate Gutiérrez.

-La acusación particular de Apolonia representada por el Procurador D. Santiago Rodríguez Jiménez y asistida por la letrada Dª Pilar Sepúlveda García de la Torre.

-El procesado Benigno , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Morón de la Frontera (Sevilla), el día 8 de enero de 1975, hijo de Eduardo y deAna, en libertad provisional, de la que está privado por esta causa desde el 5-8-08, el cual ha estado representado por el Procurador Dª. Debla Estella García y defendido por el Letrado D. Javier Madrid Escalante.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 21 y 22 de enero de 2.009 , practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del Código Penal , estimando autor al procesado Benigno , concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante prevista en elartículo 23 del C.P . y pidiendo que le impusiera la pena de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, accesoria de prohibición de comunicarse y comunicar con la víctima, al lugar de trabajo o residencia de ésta a una distancia inferior a 500 metros durante un período de 10 años y costas. Igualmente solicitó una indemnización para Apolonia de 4.000 euros por el daño moral sufrido y 85 euros por los tres días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

TERCERO

La acusación particular formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de violación del artículo 179 del C.P ., de un delito de allanamiento de morada del artículo 202.1 C.P . y un delito de amenazas del artículo 171.4 C.P ., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y pidiendo que le impusiera la pena de 10 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima durante 5 años por el delito de violación, 1 año y 6 meses de prisión y accesorias legales, así como prohibición de acudir al lugar de residencia de la víctima durante 3 años por el delito de allanamiento, y pena de privación de tenencia y porte de armas durante 3 años y costas por el delito de amenazas. Indemnizará a Apolonia con 60.000 euros por el daño moral

CUARTO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 00:30 horas del día 5 de agosto de 2006 el procesado, Benigno , se dirigió al domicilio de Apolonia , sito en el número NUM001 de la calle DIRECCION000 , piso NUM002 , de la localidad de Morón de la Frontera, y aprovechando el momento en que Apolonia abrió la puerta del domicilio, empujó a Apolonia hacia el interior y, pese a su oposición, Benigno logró cerrar la puerta, la cogió por las piernas en volandas y la introdujo hasta su dormitorio, tumbándola en la cama, diciéndole el procesado que tenía que darle otra oportunidad para reiniciar la relación que habían mantenido durante cerca de dos años hasta que Apolonia decidió romper a mediados de junio pasado.

En dos ocasiones Apolonia , que estuvo todo el tiempo llorando e intentando tranquilizar al procesado, pudo salir al cuarto de baño con la intención de encerrarse en el mismo, pero éste la siguió, impidiendo que cerrara la puerta, llegando incluso el procesado, en la segunda ocasión, a entrar en el cuarto de baño y, agarrando con su mano el rostro de Apolonia , advertirle que no volviera a intentarlo, porque no sabía lo que le podía pasar.

Finalmente el procesado, tras manifestarle a Apolonia que lo iban a hacer por las buenas o por las malas, y bajo la amenaza de atarla a la cama con el cable de la mesilla de noche, se sentó a horcajadas sobre ella, le quitó los pantalones, la

desnudó y sujetándola por las muñecas empezó a besarla. Cuando Apolonia comprobó atemorizada que pese a su negativa, a su pataleo y a sus lloros y súplicas el procesado iba a consumar su propósito, dejó de oponerse activamente para evitar que le agrediera; de ese modo, el procesado se tumbó encima de ella y consiguió penetrarla vaginalmente, eyaculando en el interior.

El procesado advirtió a Apolonia si le denunciaba, él pasaría un tiempo encerrado pero que después iría a por ella.

Como consecuencia de estos hechos, Apolonia sufrió hematoma en antebrazo derecho (impresión digital) y en cara anterior de brazo izquierdo a nivel de tercio medio; precisando para su curación tres días no impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin restarle secuelas.

Asimismo, Apolonia sufrió trastorno de estrés postraumático, precisando tratamiento psicológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , por cuanto el procesado usó la violencia física y la intimidación para lograr realizar el acto sexual contra la expresa voluntad de la denunciante.

No es discutible que el acusado y la denunciante realizaran el acto sexual completo, pues el propio procesado lo reconoce, sino si éste entró a la fuerza en la vivienda, intimidó a la denunciante y por la fuerza consiguió realizar el acto sexual.Este Tribunal considera que la versión de la denunciante resulta más coherente y, por ello, creíble por lo siguiente:

  1. - La versión ofrecida por el procesado no es razonable, pues no se entiende que diga que el encuentro fue casual cuando la vivienda de la denunciante se encuentra en una zona poco recomendable, hasta para el paseo, alejada de su domicilio y del parque.

    Tampoco lo es que niegue que la relación sentimental estaba rota, pues, como dijo la denunciante, hacía unos dos meses que la habían roto.

    La defensa en ningún momento ha aportado prueba (declaraciones de amigos o vecinos) que pudieran corroborar la versión del procesado. Consecuentemente, si no existía una relación sentimental que justificase la presencia del acusado en la vivienda de Apolonia , queda al descubierto el ilícito propósito que perseguía el procesado.

  2. - No se advierte ningún motivo para poner en duda el testimonio de la denunciante, que había mantenido una relación sentimental con el acusado...

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