SAP Sevilla 19/2009, 16 de Enero de 2009

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:APSE:2009:163
Número de Recurso7590/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2009
Fecha de Resolución16 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO 7590/08 1D

EXP. MENORES NÚM. 321/07

JUZGADO MENORES NÚM. 2

SENTENCIA NÚM. 19/09

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a 16 de enero de 2009

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 321/07 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito de lesiones contra el menor Carlos Ramón, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su Letrado don Francisco José Canela Acosta contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 11 de junio de 2008 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que procede acordar la medida de ASISTENCIA A CENTRO DE DIA POR 9 MESES con el contenido establecido en esta resolución respecto del menos Carlos Ramón por la comisión de un/a delito de Lesiones, debiendo asimismo indemnizar al menor Luis Pedro, con la responsabilidad civil solidaria de sus padres DON Gabriel Y DOÑA Ana en la cantidad de MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN EUROS -1981 ERUOS

SEGUNDO

Notificado la misma se interpuso por el Letrado del menor recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 13 de enero de 2008 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena al menor como autor de un delito de lesiones, por su defensa se interpone recurso de apelación invocando error en la valoración de la prueba, al no considerar que hubiera quedado acreditado que el menor fuera autor de la infracción por la que ha sido condenado; considera excesiva la indemnización fijada al no sujetarse al Baremo de 2007; interesa en su caso la moderación de la indemnización respecto de los padres y entiende se ha vulnerado el artículo 24 de la Constitución por falta de la motivación de la sentencia.

SEGUNDO

Por razones prácticas examinaremos en primer lugar el último de los motivos alegados (la ausencia de motivación) pues de estimarse, carecería de sentido a entrar a conocer de los siguientes procediendo la declaración de nulidad de la sentencia.

El Tribunal Constitucional ha reiterado en innumerables ocasiones que la motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/92 y 55/93, entre otras muchas). Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar, ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y en ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen. La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales implícitamente contenida en el artículo 24.1 de la Constitución Española, en concordancia con el artículo 120.3 del mismo texto legal, deriva de: a) el sometimiento del juez al imperio de la ley (artículo 117.1 de la Constitución Española) o, más ampliamente, del ordenamiento jurídico (artículo 9.1 de la Constitución Española), lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales, b) lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos y c) facilitar, en el caso de que se interpongan, el control de la resolución (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 87/90, 22/94 y 13/95 ), operando en último término la misma como garantía frente a la arbitrariedad (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 159/89, 109/92, 27 y 28/94 ).

En el mismo sentido, debemos de citar también la sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de abril de 2002 viene a establecer que "este Tribunal ha insistido repetidamente en la necesaria motivación de las resoluciones judiciales, que responde a una doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la ley y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos (sentencias del Tribunal Constitucional núms. 150/1988 de 15 de julio y 174/1992 de 2 de noviembre, entre otras muchas). Ahora bien, la exigencia constitucional de motivación no obliga a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, sino que es suficiente, desde el prisma del artículo 24.1 de la Constitución Española, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional núm. 215/1.998 de 11 de noviembre, FJ 3 )".

En el presente caso, no puede hablarse de falta de motivación, toda vez que la sentencia recoge en su fundamento jurídico primero de forma clara y precisa las razones por las que la Juzgadora de instancia entiende que procede la condena del menor recurrente como autor de un delito de lesiones; fundamentando la condena en pruebas válidas y legitimas, practicadas en el acto del plenario, y que no son otras que la declaración de la víctima, que manifestó haber sido golpeado en la cabeza, la declaración del testigo Pedro que reconoció en la instrucción, y en el acto del plenario, al recurrente como la persona que golpeo al lesionado en la cara y los informes médicos sobre las lesiones sufridas por la víctima, justificando convenientemente, en la sentencia, porqué da más crédito a la manifestación del testigo Pedro que al recurrente y al testigo por éste propuesto.

El hecho de que no se comparta la argumentación recogida en la sentencia no puede confundirse con la ausencia de motivación. Por consiguiente el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Otra de las cuestiones planteadas en el recurso es el error de la Juzgadora al valorar la prueba. También este motivo debe ser desestimado.

Como ha señalado reiteradamente esta Sala cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo", sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación (STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada (Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores...

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