SAP Sevilla 4/2009, 9 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL HOLGADO MERINO
ECLIES:APSE:2009:161
Número de Recurso6533/2008
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución4/2009
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109137P20080001604

RECURSO:Apelación de Juicio de Faltas 6533/2008

ASUNTO: 301080/2008

Proc. Origen: Juicio de Faltas 43/2008

Juzgado Origen :JUZGADO MIXTO Nº2 DE OSUNA

Negociado:1C

SENTENCIA 4/2009

En la Ciudad de Sevilla a nueve de enero de 2009

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino los Autos de Juicio verbal de Faltas nº 43/08 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Osuna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Juzgado de Instrucción dicto en fecha16 de baril de 2008 sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal. " Que debo condenar y condeno a Jesús como autor penalmente responsale de una falta de amenazas del art. 620.2 de Cp, a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de treinta euros, en total SEISCIENTOS EUROS, con la reponsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del CP en caso de impago de las mismas; y como inductor penalmente responsable de la falta del art 626 del Cp a la pena de nueve días trabajos en beneficio de la comunidad.

DEBO CONDENAR a DON Narciso como autor penalmente responsable de una falta de coacciones del art 620.2 del Cp, a la pena de 20 días de multa a razón de una cuota diaria de treinta euros, en total SEISCIENTOS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 del CP en caso de impago de las mismas; y como inductor penalmente responsable de la falta del art. 626 del Cp a la pena de nueve días trabajos en beneficio de la comunidad.

No procede hacer pronunciamiento en materia de responsabilidad civil."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por Narciso y Jesús en base a los motivos que se indicara en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, se designó para conocer del recurso al Magistrado señalado al inicio

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la resolución apelada. Se corrige el nombre de Cristina y en su lugar debe aparecer como probado el nombre de Esperanza .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de analizar particularizadamente cada motivo de oposición a la sentencia, hay que precisar que una primera aproximación a las alegaciones de fondo del recurrente permite analizar que prueba debe ser valorada y cual debe ser el criterio utilizado. En este sentido conviene recordar que, desde la STC 31/1981, de 28 de julio, luego reiterada en SSTC10/93, 153/97 86/99, ese Tribunal, al igual que el TS en sentencia 14-10-2000 vienen afirmando que únicamente pueden considerarse como pruebas las practicadas en el acto del juicio oral bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad .

SEGUNDO

La tesis de los apelantes se centró en la impugnación de la valoración de la declaración testifical del denunciante y testigo. En el caso de Narciso, este viene condenado por una falta de coacciones del art.. 620.2 del C.P . y como inductor de una falta del art. 626 del C.P .. El denunciante, escuchado en la vista oral, ratifica la denuncia dónde consta como en la reunión estaba presente, también, Narciso y se plantean amenazas con acciones si no se accede a una llamada al responsable de la empresa Montesar, Juan Francisco por parte de la dirección, para que contrate a Adolfo, hermano del representantes sindical de la CGT del Hospital de la Merced de Osuna. Reconoce, igualmente, como fue una reunión sin cita previa motivada por un despido y como se sintió coaccionado, que estaban presentes Narciso y otras dos personas y manifestaron que pondrían pegatinas, " dejar la impronta" lo ratificaron las tres personas presentes( no solo Esteban como afirma el apelante). El vigilante de seguridad fue preciso y rotundo en sus manifestaciones reconociendo como no pudo impedir físicamente la colocación de pasquines en la zona de dirección, lugar, evidentemente, no habilitado para poner tales pasquines o pegatinas, a los que había hecho referencia el denunciado Narciso, cuyo proceder como inductor( es quien participa en la reunión como secretario general del sindicato provincial de sanidad de la CGT dónde se anuncia la impronta en la que toman parte activa y material terceros) del deslucimiento de inmuebles de dominio público, es patente.

El denunciado Narciso negó los hechos cuando declaró. Acorde con la fundamentación jurídica de la resolución combatida, se confirma la existencia de prueba de cargo y suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asistía a la recurrente, al constar en las actuaciones las declaraciones del denunciante que de modo reiterado describe la forma de producirse los hechos, identificando al apelante como la persona pronunció las frases. Cierto es, que el denunciado negó los hechos, ahora bien, es conocida la doctrina jurisprudencial que defiende la legitimidad, constitucional y de legalidad ordinaria de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice. Es, pues, un problema no de legalidad, sino de...

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