SAP Sevilla 119/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOAQUIN SANCHEZ UGENA
ECLIES:APSE:2009:490
Número de Recurso8887/2009
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución119/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN PRIMERA.

Recurso núm. 8887/2009

Juzgado de lo Penal núm. 4 SENTENCIA Nº 119/2.009

Iltmos. Sres:

Don Joaquín Sánchez Ugena

Dª María Auxiliadora Echávarri García

D. Juan Antonio Calle Peña

En la Ciudad de Sevilla, a 13 de febrero de 2009.

Este Tribunal ha visto el presente recurso de apelación, en causa seguida por delito de impago de pensiones. Han sido partes en esta segunda instancia, como apelante, Benedicto ; y como apelada, el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado D. Joaquín Sánchez Ugena.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal dictó sentencia el pasado día 31 de marzo, en la que condenaba al acusado, hoy apelante, como autor de un delito de impago de pensiones.

SEGUNDO

Contra la sentencia dictada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación el condenado. Y tras los trámites pertinentes, la causa fue elevada a este Tribunal, y se señaló para su deliberación, votación y fallo, la fecha de hoy, en que han tenido lugar, con el resultado que seguidamente exponemos.

TERCERO

En la tramitación de esta segunda instancia se han cumplido las formalidades legales. HECHOS PROBADOS

Aceptamos y damos por reproducidos los que como tales declara la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Hacemos nuestros los de la resolución impugnada.

SEGUNDO

El recurso descansa en los siguientes motivos:

Error en la valoración de la prueba. No la hay de que el condenado haya sido autor del delito por el que se lo sanciona.

Infracción del Art. 227 del Código Penal, puesto que no ha existido incumplimiento del deber de pagar la pensión alimenticia, ni intención de incumplir.

Actualizar su importe en esta jurisdicción, cuando en ningún momento ha sido solicitada, no es correcto. Tampoco lo es que la sentencia haga una liquidación de la deuda pendiente hasta la fecha en que fue dictada.

Examinemos separadamente cada una de estas cuestiones.

TERCERO

Por lo que a la primera de ellos se refiere, es claro que no existe el invocado error en la valoración de las pruebas. Sabemos que la tarea de valorar las pruebas, esencial a la función judicial, corresponde al Juez o Tribunal sentenciador, que decide conforme a la sabia fórmula que el Art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal le brinda.

Porque personal y directamente ha visto y a oído a los testigos, a los acusados, y a todos aquellos que comparecen en el juicio, se encuentra en condiciones óptimas para esta tarea valorativa, al favorecerle las ventajas inherentes a los principios de oralidad, inmediación y contradicción que presiden la práctica de las pruebas en el juicio.

Esta es la razón por la cual por vía de recurso, los jueces de la apelación (jueces "ad quos"), si bien tenemos plena jurisdicción sobre el proceso, debemos respetar el criterio de valoración del juez de la primera instancia (juez "a quo"), salvo que se ponga de manifiesto una manifiesta equivocación a la hora de valorar la prueba, o que las que se tienen en cuenta sean incompatibles con otras aportadas al proceso, o cuando el juicio de valor llega a conclusiones contradictorias o entre si incompatibles; o en el supuesto de que en resultado de las pruebas practicadas en la primera instancia, quede desvirtuado por el de las que tienen lugar en la apelación, en aquellos supuestos excepcionales en que tal posibilidad tiene cabida de la mano que lo previsto en el Art. 790. 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el caso de autos, el Magistrado de lo Penal valora con pleno acierto las pruebas acumuladas, para llegar a una conclusión condenatoria que nosotros hacemos nuestra: lo que el recurso pretende, en definitiva, es sustituir el criterio judicial, objetivo e imparcial, por una visión subjetiva, parcial, e interesada, ante una conclusión que le es adversa.

Las pruebas documentales y testificales practicadas ponen de manifiesto que el hoy apelante ha incumplido la obligación de abonar la pensión fijada por la sentencia de 10 de septiembre de 2002, siquiera sea durante períodos de tiempo más o menos dilatados.

A la luz del Art. 227 del Código Penal, para la comisión del delito basta con que el obligado deje de pagar dos mensualidades consecutivas. Y el hoy apelante declaró ya ante la Policía que debía los meses de abril y mayo (véase folio 11).

Esta declaración fue ratificada en el Juzgado, ante el Instructor (folio 61), en una declaración en la que indicaba que tenía justificantes de pago. Y si bien es cierto que bastante tiempo después ha aportado algunos justificantes, lo único que estos documentos permiten afirmar es que el impago no ha sido ininterrumpido, ni completo.

Otro tanto cabe decir de los recibos que se aportan junto con el escrito de interposición del recurso -es decir, de modo extemporáneo- que en realidad nada dicen, puesto que no se explica su contenido. Se sabe que hay unos pagos (casi todos de Brigida ), pero no se sabe quien los recibe, ni en concepto de qué.

QUINTO

En cuanto a la invocada falta de intencionalidad por parte del agente, hemos de hacer dos precisiones. La primera de ellas es que no resulta demasiado compatible mantener con firmeza que no existe el impago, y al mismo tiempo, invocar que este impago no ha sido...

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