AAP Cáceres 40/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2012
Número de resolución40/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 40/2012

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

DON PEDRO VICENTE CANO MAILLO REY

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

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ROLLO Nº: 51/2012

CAUSA: DPA: 1100/10

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N. 3 DE CÁCERES

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En Cáceres, a ocho de febrero de dos mil doce.

H E C H O S
Primero

Por Auto de 29 de noviembre de dos mil once, se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto por Antonieta contra el Auto de 27 de junio de 2011 por el que se acordaba el archivo de las actuaciones, interponiéndose contra indicada resolución por la representación del mismo recurso de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, así como al Ministerio Fiscal

, acordándose remisión de las actuaciones a esta Sección.

Segundo

Que recibido que fueron las actuaciones en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, quedando pendiente de señalamiento de votación y fallo.

Tercero

Se señala votación y fallo el día treinta de enero de dos mil doce, pasando las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para resolver.

Cuarto

Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente La Ilma Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante invoca los mismos argumentos que ya fueron expuestos en su previo recurso de reforma, considerando que el impago de otras cuotas de la pensión que tenía señalada el denunciado, distintas de las que están siendo objeto de instrucción en otras diligencias, a las que cabe añadir el impago también de gastos extraordinarios, debe continuar conociéndose y tramitándose en otras diligencias penales como son las presentes.

Esta misma Sala, en resolución muy reciente como la sentencia de 1 de febrero de 2012, ha recogido que debe distinguirse entre los hechos que constituyen una responsabilidad penal y las consecuencias civiles de esos hechos delictivos. Una cosa es que penalmente para considerar acreditada la concurrencia de los elementos fácticos del delito de impago de pensiones haya que estar a los hechos por los que ha sido denunciado, y por lo tanto por los que se le ha tomado declaración en calidad de imputado, esto es, que el impago de los dos meses consecutivos o cuatro alternativos se haya producido cuando se interpuso la denuncia, y a esos datos fácticos deba estarse para una condena penal, sin que puedan añadirse a los hechos objeto de denuncia los acaecidos posteriormente durante la tramitación de la causa penal y sobre los que no fue interrogado el imputado; y otra bien distinta es que ese hecho delictivo durante la tramitación penal no pueda continuar devengando responsabilidad civil, amparada por otra parte esa declaración en el último párrafo del precepto por el que ha sido condenado el acusado.

Esta misma tesis la sostiene, en esencia, la interpretación que hace sobre el delito de abandono de familia la circular 1/2007 de la Fiscalía General del Estado, que afirma que "El delito tipificado en el art. 227 CP, se configura como un delito de omisión pura que se consuma por el simple incumplimiento durante los períodos de tiempo señalados en el precepto legal, en cuyo desarrollo se aprecian dos fases: una de comisión, cuando concurren los elementos constitutivos del tipo, y otra de mantenimiento de la situación creada, en la que van acumulándose los impagos posteriores, sucesivos o alternos, que se configuran como elementos de la misma dinámica omisiva: reiterados incumplimientos. (...) en la actualidad, la jurisprudencia mayoritaria de las Audiencias Provinciales se inclina por atribuir al delito de impago de pensiones el carácter de delito permanente, es decir, no existe un momento consumativo como en el llamado delito instantáneo, sino un período durante el cual, al persistir los elementos objetivos y la intencionalidad, el delito se sigue consumando en todo momento, y, por tanto, no le son de aplicación las reglas de continuidad delictiva del art. 74 CP . Es decir, el delito se consuma cuando no se paguen dos pensiones mensuales seguidas o cuatro alternas, pero sus efectos penales mantienen mientras duren los impagos. Se produce, pues, un único delito permanente, cuyo momento final tiene lugar tras la cesación ininterrumpida de la lesión al bien jurídico o el enjuiciamiento de la conducta lesiva.

La consideración del delito de impago de pensiones como delito permanente arranca de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 3-3-1987, 26-4-1988, 24-1-1990, 21-9-1992, 15-12-1998 ), que atribuye tal carácter al abandono de familia del art. 226 CP, lo que determina que no le sean de aplicación las reglas de la continuidad delictiva ( art. 74 CP ), indicando la STS de 3- 4-2001 que la figura delictiva tipificada en el art. 227 CP constituye una segregación del tipo general de abandono de familia, incorporando al Código una específica modalidad del tipo básico, con la que el legislador trata de proteger a los miembros económicamente más débiles del cuerpo familiar frente al incumplimiento de los deberes asistenciales del obligado a prestarlos en virtud de resolución judicial o de convenio judicialmente aprobado en los supuestos contemplados en el precepto. Esta doctrina viene a reafirmar que la...

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