SAP Sevilla 572/2008, 11 de Noviembre de 2008

PonenteJUAN ANTONIO CALLE PEÑA
ECLIES:APSE:2008:3320
Número de Recurso5303/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución572/2008
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 572/2.008

ILMOS SRES.

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

DÑA. MARÍA AUXILIADORA ECHÁVARRI GARCÍA

D. ENRIQUE GARCÍA LÓPEZ CORCHADO

JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLAAPELACIÓN ROLLO NÚM. 5303/2008

ASUNTO PENAL NÚM. 472/2006

En la ciudad de SEVILLA a once de noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Jose Daniel . Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y Melisa .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº4 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 19 de Noviembre de 2.007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Que debo absolver y absuelvo a Jaime de los delitos d estafa y apropiación indebida de los que venía siendo principal o alternativamente acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas causadas.

Que debo condenar y condeno a Jose Daniel como autor responsable de un delito consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 252 en relación al artículo 249 del Código Penal , , con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas del artículo 21,6ª , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades

Que, igualmente, debo condenar y condeno al referido Jose Daniel en calidad de responsable civil a indemnizar a Melisa en la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS Y OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.697,87 #), como resarcimiento por el importe actualizado de la cantidad defraudada.

Las cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que la misma, con la firmeza de esta sentencia y el subsiguiente requerimiento, pueda entenderse líquida y exigible.

Asimismo, impongo a Jose Daniel la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento con inclusión de igual porcentaje de las devengadas por la acusación particular. ".

En la sentencia apelada se declaraban probados los siguientes HECHOS:

"Que en el mes de junio de 2001, Melisa contactó a través del acusado Jaime , con Jose Daniel , que regentaba la empresa REFODECO, al objeto de realizar unas obras de reforma y albañilería en una vivienda que pensaba adquirir.

Acordada la obra con Jose Daniel , éste presentó un presupuesto un presupuesto a la denunciante y le exigió el pago por adelantado de 1.000.000 de pesetas, realizando la perjudicada dos pagos de 500.000 pesetas cada uno en agosto y en septiembre de 2001.

No obstante, no se efectuó obra alguna en el inmueble, que no fue finalmente adquirido por la perjudicada. A pesar de ello y de los repetidos intentos de la perjudicada, Jose Daniel no efectuó devolución alguna de las cantidades recibida esquivando siempre que podía a la denunciante.

No consta acreditado que el acusado Jaime fuese titular de la empresa y que no actuase como empleado o subalterno de Jose Daniel . "

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Jose Daniel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

ACEPTAMOS los que declara probados la sentencia impugnada, tal como han sido transcritos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alega en primer lugar por el recurrente, infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional de 4 junio 2007, desde la STC 31/1981, de 28 de julio , FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales exigibles, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir de forma razonable, por tanto, la culpabilidad del procesado. Dicho de otro modo, el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos (entre otras, SSTC 222/2001, de 5 de noviembre, 219/2002, de 25 de noviembre, y 56/2003, de 24 de marzo ).

El juzgador de instancia ha expuesto en la sentencia las pruebas con las que ha formado su convicción inculpatoria contra el acusado: 1º) la documental consistente en el presupuesto firmado por Jose Daniel para la perjudicada, la tarjeta comercial de su empresa, y un recibo de haber recibido 500.000 ptas; 2º) la declaración de la perjudicada, corroborada por la documental referida; 3º) la declaración de Jaime ; 4º) y la declaración del propio acusado. Se trata, sin la menor duda, de unas pruebas practicadas con las debidas garantías legales y constitucionales, con entidad suficiente para que el Juez a quo haya podido enervar el derecho a la presunción de inocencia (STS de 19 marzo 2007 ), por lo que no cabe apreciar la vulneración constitucional denunciada en el motivo.

Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba (SSTC 169/90, 211/91, 229/91, 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia (SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93 )".

Por lo que, este motivo del recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En segundo lugar, se realizan por el apelante una serie de alegaciones tendentes a denunciar error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia.

Se pretende con ello cuestionar los criterios valorativos expuestos en la Sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones de los acusados y de la testigo, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a los mismos. Pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de...

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