STSJ Andalucía 3103/2008, 12 de Noviembre de 2008
Ponente | DOMINGO BRAVO GUTIERREZ |
ECLI | ES:TSJAND:2008:9041 |
Número de Recurso | 1578/2008/ |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 3103/2008 |
Fecha de Resolución | 12 de Noviembre de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
3103/2008
1
N.B.P.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 3103/08
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIERREZ
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a doce de noviembre de dos mil ocho
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1578/08, interpuesto por Jose Ramón contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Siete de los de Granada en fecha 13 de marzo de 2008 en Autos núm. 651/07, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. DON DOMINGO BRAVO GUTIERREZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Jose Ramón en reclamación sobre CANTIDAD contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13 de marzo de 2008, por la que se desestimaba la demanda interpuesta, absolviendo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
La parte actora D. Jose Ramón, con DNI NUM000, mayor de edad, presto sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la de la empresa Transportes de la Blanca, S.L., y cuya relación laboral, se extendió desde 04-03-2004 hasta el 03-08-05, en que fue despedido, ostentando la categoría de comercial, y con un salario diario de 75,93 /día (2.278 /mes).
El hoy demandante, tras formular demanda por despido contra la indicada empresa, la misma, fue turnada al Juzgado de lo Social Nº. 3 de los de Granada, en el que se incoaron los Autos nº. 582/05, llegándose al siguiente acuerdo conciliatorio, con avenencia (folio 26 ):
"La parte demandada reconoce la improcedencia del despido y ante la imposibilidad de su readmisión, le ofrece al actor la cantidad adicional a la indemnización, ya percibida, de 6.000 , pagaderas mediante transferencia bancaria en la cuenta corriente de la parte actora donde venía recibiendo su emolumento, el próximo día 5 de noviembre y 5 de diciembre del año en curso por 3.000 cada uno de los ingresos, quedando finiquitadas, con el percibo de dichas cantidades las relaciones laborales y económicas existentes entre ambas partes, sin que nada tenga que reclamar por ningún otro concepto.
La parte actora acepta el ofrecimiento.
Por Auto de fecha 24-10-2.008, del indicado Juzgado, se aprobó la conciliación y se acordó el archivo (folio 27).
Por escrito de fecha 27-01-2.006, se interesó la ejecución por 3.000 (F-28), acordándose el embargo, por Auto de fecha 10/02/2006 (folios 30 y 31), a cubrir la suma de 3.000 . No dando resultado efectivo alguno, se acordó, por Auto de fecha 08/05/2.007, declarar a la empresa ejecutada, en situación de insolvencia con carácter provisional (folios 32 y 33).
Dicho trabajador, formuló solicitud de abono de la indemnización ante el FOGASA, por importe de 3.000 (folio 22), lo que fue denegado por Resolución de fecha 6-Julio-2.007, por no haber aclarado las distintas partidas o conceptos que integran la deuda reclamada.
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Jose Ramón, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Recurre en suplicación el actor la sentencia del Juzgado de lo Social que desestimó su demanda pretensora de condena al FOGASA al abono de cantidad, en defecto de la empleadora; funda su recurso en los motivos a) y c) del art. 191 de la Ley Procesal Laboral.
En cuanto al primero, nulidad de la sentencia y "reposición de los autos" al momento de dictarse para nuevo redacción por estimar infringido el art. 97.2 de dicha Ley Procesal en relación con los 209 y 218 de la homónima civil, pues estima ha incurrido en incongruencia extra petitum al existir desajuste entre el fallo y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, pues se basa en los...
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