STSJ Andalucía 320/2008, 6 de Junio de 2008

PonenteMANUEL PONTE FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2008:6562
Número de Recurso2004/2007/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución320/2008
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

320/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO NÚM. 2004/07

JUZGADO: ALMERÍA nº 1.

SENTENCIA NÚM. 320 DE 2.008

Ilma. Sra. Presidente:

Doña María R. Torres Donaire.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Doña Inmaculada Montalbán Huertas.

Don Manuel Ponte Fernández.

_____________________________

En la Ciudad de Granada, a seis de junio de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de

Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2004/07, dimanante de la pieza separada de medidas cautelares registrada con el número 184.1/06, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 61/06, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número uno de los de Almería, siendo parte apelante la entidad Residencial Aguas Nuevas, S.L., que comparece representada por la Procuradora Dª María Dolores Galindo de Vilches y asistido por el Letrado D. Juan E. Serrano López, y parte apelada la entidad OBRASICO, S.A., que comparece representado por la procuradora Dª María del Mar Gázquez Alcoba, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº uno de los de Almería, con fecha 30 de Marzo de 2007, dictó auto en la pieza separada de medidas cautelares registrada con el número 184.1/06, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 61/06, en cuya parte dispositiva se denegaba la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado y se acordada la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas correspondientes al Sector que afecta al proyecto de reparcelación.

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente al Ilmo. Sr. D. Manuel Ponte Fernández, y al no haberse solicitado el recibimiento a prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación el auto de fecha 30 de Marzo de 2007, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de los de Almería en la pieza separada de medidas cautelares registrada con el número 184.1/06, correspondiente al Procedimiento Ordinario nº 61/06, en cuya parte dispositiva se denegaba la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo impugnado y se acordada la anotación preventiva de la demanda sobre las fincas correspondientes al Sector que afecta al proyecto de reparcelación.

Por parte de la entidad OBRASYCIO, S.A. se interpuso, con fecha 26 de Septiembre de 2006 recurso contencioso- administrativo contra los Acuerdos del Ayuntamiento de Pulpí (Almería) en sesión celebrada el día 7 de Julio de 2005, por que se aprueba el Texto Refundido del Proyecto de Reparcelación, Polígono 1.2 del Plan Parcial, Sector Costa 1, del Plan General de Ordenación Urbana de Pulpí, así como el Decreto del Ayuntamiento de 11 de Julio de 2005 por el que se ratifica la aprobación del citado texto refundido, en cuya demanda se interesaba la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión del acto administrativo recurrido así como la anotación preventiva del recurso, conforme a los artículos 67 y 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio.

El auto de instancia deniega la medida consistente en la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, y acuerda la anotación preventiva de la demanda, argumentando, en síntesis, que no puede considerarse la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación, pues tanto las subrogaciones como las adquisiciones de terceros de buena fe quedan salvaguardadas mediante la medida cautelar de anotación preventiva.

Contra el anterior pronunciamiento se alza en apelación la representación de la entidad Residencial Aguas Nuevas, S.L. interesando la revocación del auto con declaración de la improcedencia de adopción de la medida cautelar de anotación preventiva, argumentando, en síntesis, que el auto no razona la concurrencia de los requisitos necesarios para la adopción de la medida cautelar acordada, pues la argumentación contenida en el auto conduciría en todos los casos a la adopción automática de la medida cautelar. Asimismo, opone esta parte que el auto no efectúa ponderación alguna de los intereses el juego, ni valora la perturbación que podría generar la medida cautelar, la cual pone en grave peligro la gestión y ejecución del Polígono 1.2, con lesión para el interés público urbanístico.

En segundo lugar, refiriéndose al fondo del asunto, opone esta parte, en síntesis, que no concurren motivos para declarar la anulación del acto recurrido, habiéndose respetado las finalidades de equidistribución de beneficios y cargas en la reparcelación, en lo que respecta a la adjudicación de fincas a la entidad recurrente.

Por último, entiende esta parte vulnerados los artículos 70 en relación con los artículos 67 y 68 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de Julio, por cuanto la petición de anotación preventiva de la demanda exige ir referida a fincas concretas y determinadas, debiendo acompañar a la solicitud una certificación registral de los titulares de derechos y cargas sobre las fincas afectadas, los cuales han de ser oídos. Finalmente, alega esta parte que el auto recurrido infringe el artículo 133 de la Ley Jurisdiccional, por cuanto estima insuficiente la caución exigida por el auto recurrido.

Por su parte, la...

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