ATSJ Andalucía 35/2008, 11 de Abril de 2008

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2008:99A
Número de Recurso9/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución35/2008
Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Civil y Penal

35/2008

Reg. Gral núm. 47/2008

Apelación Penal núm. 9/2008

A U T O NÚM. 3 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA

Dª. MARIA LUISA MARTIN MORALES

Granada, once de abril de dos mil ocho.

Dada cuenta;

HECHOS
Primero

Por el Procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruíz, en nombre y representación de D. Jose Ramón, se presentó escrito ante el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor de las Diligencias Previas núm. 1/2008, ordenadas instruir por esta Sala, personándose en dichas actuaciones en calidad de acusación particular, denegando el citado Instructor, por auto de 26 de febrero de 2008, la personación solicitada.

Segundo

Contra el referido auto, el Procurador Sr. García-Valdecasas, en la representación acreditada, interpuso recurso de reforma, teniéndose por interpuesto en tiempo y forma y dándose traslado del mismo a las otras partes personadas a los efectos de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, párrafos segundo y tercero.

Tercero

Por auto de 6 de marzo de 2008, el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor desestimó el recurso de reforma planteado, interponiendo la representación del Sr. Jose Ramón recurso de apelación contra la indicada resolución, ordenando el Instructor la elevación a esta Sala del recurso interpuesto con los testimonios ordenados.

Cuarto

Recibidos en esta Sala los testimonios aludidos en fecha 4 de abril de 2008, se formó la correspondiente pieza separada para la resolución del recurso de apelación interpuesto, designando Ponente al Magistrado Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

No es buena técnica procesal la de fundamentar un recurso de apelación reiterando con milimétrica exactitud los extensos argumentos ya ofrecidos en el recurso de reforma, sin ni siquiera intentar combatir, con argumentos contundentes y no con meras apreciaciones subjetivas, las razones por las cuales el Magistrado Instructor desestimó dicho recurso, y sin hacer el esfuerzo procesal de presentar a la Sala con mayor nitidez, concisión y claridad, cuál o cuáles son los puntos fundamentales de discrepancia con la decisión adoptada por el Magistrado Instructor. Por más que obviamente los escritos precedentes (el de querella y el de interposición del recurso de reforma) expresaran de manera pormenorizada el parecer del solicitante de la personación, y por más que resulte comprensible que no quiera renunciar a ninguna de las consideraciones que efectuaba, lo cierto es que no es la insistencia en tales consideraciones lo que puede convencer a la Sala de la incorrección del auto dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Instructor, sino más bien la identificación precisa de los puntos de discrepancia y una argumentación directa que dé cuenta de los razonamientos por virtud de los cuales ha sido desestimada la pretensión esgrimida.

Con todo, es indudable e indiscutible que la dirección técnica del apelante tiene derecho a reproducir íntegramente su tesis ante el órgano de alzada, por si éste mantiene sobre dicha tesis una opinión diferente a la del Magistrado Instructor. Por ello la Sala ha estudiado atentamente los escritos de solicitud de personación como acusación particular y de interposición del recurso, los de impugnación por parte del Ministerio Fiscal y de los querellados, y el conjunto de los testimonios elevados, con la finalidad de dar una nueva respuesta a su pretensión procesal que, se avanza ya, va a ser desestimatoria.

SEGUNDO

Son tres las tesis propuestas para basar el escrito de personación: en primer lugar, la relativa a los autos de detención y de prisión provisional de D. Jose Ramón, dictados por el Juzgado de Instrucción núm. Dos de los de Marbella, en las Diligencias Previas núm. 1455/2006, tramitadas por aquel Juzgado; en segundo lugar, la atinente a las resoluciones que, en la misma causa, acordaron la sujeción de determinadas entidades mercantiles a administración judicial; y, por último, la que hace referencia al nombramiento de administrador judicial en el mismo procedimiento. Tales resoluciones llevan a afirmar al ahora apelante la supuesta "existencia de una estrategia de presión diseñada para extorsionar al Sr. Shamon", que, sin embargo, en palabras del Instructor, no permite "apreciar una conexión delictiva que le facultasen para conocer de las mismas en el ámbito de esta investigación".

Partiendo de la intangible realidad de que, como afirma el Magistrado Instructor, en el auto de fecha 26 de febrero de 2008, "en el objeto de investigación de las presentes diligencias previas (D. Previas núm. 1/2008) no se incluyen los autos de detención, prisión provisional, bloqueo de cuentas y embargo de bienes de D. Jose Ramón...", resulta evidente que los extremos mencionados no pueden ser objeto de investigación, como pretende el apelante, en las Diligencias Previas de que se trata, al carecer de la conexión necesaria con los hechos investigados en ellas, lo que en modo alguno excluye que, de considerarse perjudicado el Sr. Jose Ramón por los hechos narrados en su escrito de personación, interponga la correspondiente querella para que esta Sala de lo Civil y Penal, en el supuesto de admitirla a trámite, se pronuncie después sobre una hipotética ampliación del objeto de investigación de las tan repetidas Diligencias Previas a aquellos hechos.

TERCERO

Es sobradamente sabido que en el proceso penal no existen partes materiales, esto es, titulares de una supuesta relación jurídica material penal, sino sólo partes procesales, y que, siendo la acción penal pública, puede ser ejercitada de dos maneras, pues normalmente suele hablarse de acusador particular para referirse al ciudadano que asume la condición de parte en el proceso penal, si bien luego se establecen dos clases de acusación: una la que proviene del ejercicio de la acción popular, reconocida en el artículo 125 CE, que concede una legitimación extraordinaria, y otra, la referida al ofendido o perjudicado por el delito, que asume legitimación ordinaria con base en el artículo 24.1 CE, sin que sea dado obviar que ofendido por el delito o sujeto pasivo del mismo es el titular del bien jurídico protegido por la norma penal bajo la cual la acción u omisión objeto del proceso se subsume o, en otras palabras, el titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por el delito, en tanto que perjudicado es el que sufre alguna consecuencia dañosa del hecho delictivo no siendo titular del...

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