SAP Sevilla 447/2008, 29 de Julio de 2008

PonenteINMACULADA ADELAIDA JURADO HORTELANO
ECLIES:APSE:2008:1471
Número de Recurso5440/2008/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución447/2008
Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

447/2008

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4109151P20070004656

RECURSO:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 5440/2008

ASUNTO: 101013/2008

Proc. Origen: 311/2007

Juzgado Origen :JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

Negociado:G

Apelante:. Carlos Miguel

Abogado:.ANTONIO SANCHEZ GADEO

Procurador:.JOSE IGNACIO DIAZ DE LA SERNA CHARLO

S E N T E N C I A Nº 447/2008

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

INMACULADA JURADO HOTELANO

MAGISTRADOS:

ELOISA GUTIÉRREZ ORTIZ

ENRIQUE GARCIA LOPEZ CORCHADO

JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO NÚM. 5440/2008

P.ABREVIADO NÚM. 311/2007

En la ciudad de SEVILLA a veintinueve de julio de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de Lo Penal referenciado, cuyo recurso fué interpuesto por la representación de Carlos Miguel. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo Sr. Magistrado Juez de lo Penal del JUZGADO DE LO PENAL Nº13 DE SEVILLA, dictó sentencia el día 8/11/2007 en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno a Carlos Miguel como autor de un delito contra la propiedad industrial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 6 meses, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses con cuota diaria de 2 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Abono de costas.

Se acuerda la sustitución de la pena privativa de libertad impuesta por la expulsión del territorio español, con la prohibición de regresar a España en un plazo de 10 años, contados desde la fecha de la expulsión y, en todo caso, mientras no haya prescrito la pena.

Se acuerda el comiso y destrucción de los efectos intervenidos.".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, por la representación de Carlos Miguel y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D.INMACULADA JURADO HOTELANO, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de hechos probados de la Sentencia apelada, que dicen así, " El día 29 de diciembre de 2006 agentes de la Policía Local sorprendieron a Carlos Miguel, en las inmediaciones del Parlamento de Andalucía, cuando portaba un macuto de grandes dimensiones en el que llevaba, con la finalidad de destinarlos a su venta, un total de 43 botes de colonia, entre los que se encontraban cuatro que incorporaban la marca Tommy Hilfiger y seis que incorporaban la marca Lacoste. Los referidos botes de colonia eran imitación de los auténticos y habían sido confeccionadas sin autorización de los titulares del derecho de explotación de la marca, que se encuentra registrada en la oficina Española de Patentes y Marcas.

Se intervinieron al acusado otros botes de colonia que incorporaban las marcas Alloure de Chanel, Boss, 212, Dolce- Gabana, Anais Anais, Chanel nº 5, Jarode de Dior, Kenzo, Amor Amor de Cacharel, Hugo, Promesse de Cacharel, Escada, Noa de Cacharel, Dkny, Dior, Maiacle Lacome. No ha quedado suficientemente acreditado, en relación con ellas, sus características y carácter de no autenticas.

El acusado es natural de Costa de Marfil y carece de residencia legal en nuestro país. ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la lectura del escrito del recurso interpuesto por Carlos Miguel se viene a poner de manifiesto su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Sra. Juez a quo, considerando que hay infracción de normas del ordenamiento jurídico, en concreto del articulo 274 del C. Penal ; respecto a éste motivo del recurso de error valorativo, debe recordarse, en primer lugar, que dicha valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

Desde esas premisas, hemos de compartir necesariamente la valoración que de la prueba se hizo en instancia, partiendo de que en el propio recurso se admite que al apelante se le intervinieron una serie de botes de colonia, - lo que por demás él admitió en su declaración en el Juzgado, folio 15-, parte de los cuales, en concreto los que se designan en el factum de la sentencia que revisamos, 4 botes de colonia que incorporaban la marca Tommy Hilfiger y seis que incorporaban la marca Lacoste, eran imitaciones de sus originales, y además se acredita por la testifical practicada en juicio, los mismos le fueron interceptados al apelante junto con otros botes de colonia (si bien respecto a estos, no se ha constatado debidamente su carácter de no auténticos), según declaró el Policía Local nº NUM000, en plena vía pública, cuando lo ven dejar un macuto detrás de un quiosco, tras ver salir a Carlos Miguel de un bar, y que el mismo les habia reconocido que los vendía para ganarse la vida, por la suma de 10 euros cada bote de colonia.

Partiendo pues de la posesión...

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