STSJ Andalucía 1214/2008, 21 de Julio de 2008

PonenteMARIA LUISA MARTIN MORALES
ECLIES:TSJAND:2008:6793
Número de Recurso859/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1214/2008
Fecha de Resolución21 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

1214/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SEDE EN GRANADA

SECCION PRIMERA

P.O. 859/04

SENTENCIA Nº 1214 DE 2008

Ilmo Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Ilmos Srs. Magistrados:

D. Juan Manuel Cívico García

Dña. Mª Luisa Martín Morales

D. Santiago Cruz Gómez

Granada, a veintiuno de julio de dos mil ocho.

La referida Sala de lo contencioso administrativo conoce del recurso nº 859/04 formulado por el recurrente Colegio oficial de

Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, en cuya representación interviene el procurador D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, siendo parte demandada la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía, en cuya defensa y representación interviene el Letrado de la Junta.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se ha formulado recurso contencioso administrativo contra el Decreto 84/03, de 1 de abril de la Consejería de justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

Admitido el recurso, se ha requerido a la Administración demandada para la remisión del expediente administrativo; confiriendo un plazo de 20 días a la parte demandada para la presentación del escrito de demanda, lo que ha verificado mediante escrito de fecha de 23-11-05, en el que se han manifestado los hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO que sostienen su pretensión.

TERCERO

La Administración demandada ha presentado escrito de contestación a la demanda con fecha de 15-5-06, en la que ha esgrimido los hechos y fundamentos jurídicos que avalan sus pretensiones.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba mediante auto de 6-6-06, se confirió un plazo de quince días para proposición, y un plazo de treinta para práctica de las declaradas admitidas.

QUINTO

Finalizado el trámite de prueba, la Sala no estimó necesaria la celebración de vista pública, concediendo a las partes derecho de presentar conclusiones escritas, lo que efectuaron las partes reiterando las pretensiones esgrimidas en los escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Se ha señalado deliberación en la fecha referida en las actuaciones, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Luisa Martín Morales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Decreto 84/03, de 1 de abril de la Consejería de justicia y Administraciones Públicas de la Junta de Andalucía por la que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Administración General de la junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Obras Públicas y Transportes.

SEGUNDO

La parte demandada, en su escrito de demanda, solicita la estimación del recurso, con nulidad del acto administrativo recurrido, justificándolo en las siguientes argumentaciones:

  1. - La RPT impugnada contiene plazas que deben desempeñarse exclusivamente por ingenieros de caminos, canales y puertos.

  2. - La RPT es nula de pleno derecho porque faltan informes y documentos precisos en su proceso de elaboración para justificar su contenido y su incidencia presupuestaria.

  3. - El procedimiento previsto para la cobertura de algunas de las plazas es el de libre designación, lo que entraña una vulneración del art. 20.1 b) Ley 30/84 y el art. 7 del Decreto andaluza 390/86.

  4. - La materia técnica hidráulica ha sido siempre competencia indiscutible y exclusiva de los ingenieros de caminos, canales y puertos. Así, la posibilidad de cubrir la plaza con titulados de otra especialidad supone un riesgo grave.

La parte actora suplica la estimación de la demanda y la declaración expresa de que para los puestos de Nivel A De la Secretaría General de Aguas la competencia exclusiva para el desempeño de las plazas corresponde a los ingenieros de caminos, canales y puertos y en las demás plazas referidas en el recurso la competencia de los mencionados ingenieros debe consignarse expresa y especialmente en las plazas donde se atribuye tal competencia a otros titulados superiores, especialmente a arquitectos, y se elimine como forma de provisión la de libre designación en las plaza de Consejero técnico de la Secretaría General de Aguas y Jefes de los Servicios de planificación y estadística y de fomento y Control de calidad De la Dirección General de Planificación.

TERCERO

La Administración demandada instó la desestimación del recurso presentado, fundamentado en primer lugar la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa del colegio oficial que la resolución recurrida es ajustada a derecho.

CUARTO

Por razones de lógica procesal ha de analizarse en primer lugar la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, por falta de legitimación activa, ex art. 69 b) LJCA de 13 de julio de 1998.

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000, ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ, en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ, que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1.a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sin distinguir entre impugnación de actos - actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional. Al respecto, esta Sala, en auto de 21 de Noviembre de 1997, declaró la imposibilidad de reconocer ese interés legitimador cuando resultaba únicamente de una autoatribución estatutaria, por cuanto aceptar tal posibilidad equivaldría a admitir como legitimada a cualquier asociación que se constituyera con el objeto de impugnar disposiciones de carácter general o determinadas clases de actos administrativo. Es necesario traer aquí a colación el requisito de que la ventaja o perjuicio en que se materialice el interés legitimador sea "concreto", es decir, que cualquiera que sea su naturaleza -material o moral-, afecte o haya de afectar de forma necesaria a la esfera jurídica del sujeto de quien se predique su condición de legitimado. Con palabras del Tribunal Constitucional -Auto núm. 327/1997, de 1 de Octubre, F.J. 1 - es preciso que la anulación pretendida "produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro pero cierto" en el recurrente.

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, ha de entenderse que el Colegio Oficial de Ingenieros de Caminos, canales y puertos sí tiene legitimación activa para recurrir la RPT en cuestión respecto de aquellos puestos de trabajo que estima deben ser...

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