ATSJ Andalucía 65/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2007:317A
Número de Recurso48/2007/
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

65/2007

Reg. Gral núm. 103/2007

Diligencias Indeterminadas núm. 48/2007

A U T O NÚM. 6 5

EXCMO. SR. PRESIDENTE

D. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA

D. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

Granada, veinticinco de octubre de dos mil siete.

Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente informe, que se unirá a aquéllas.

HECHOS

Único.- Incoadas las precedentes Diligencias en virtud de querella formulada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola, en nombre y representación de D. Jaime, contra el Ilmo. Sr. D. Jose Carlos, Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de los de DIRECCION000, el Ilmo. Sr. D. Luis Carlos, Fiscal Delegado de la Fiscalía Especial para los delitos económicos relacionados con la corrupción, Dª. Carla y Dª. Camila, ambas Secretarias Judiciales, por supuestos delitos de prevaricación y falsedad, se designó Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA y se pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que no aparecen indicios racionales de criminalidad que impliquen a los querellados.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El conocimiento de la causa, que versa sobre la eventual responsabilidad penal de un Magistrado por supuesto delito cometido en el ejercicio de las funciones de su cargo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ). De igual forma, exigiéndose una supuesta responsabilidad criminal del Fiscal Delegado de la Fiscalía Especial para los delitos económicos relacionados con la corrupción, procede declarar la competencia de esta Sala, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal y preceptos concordantes de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim).

Ahora bien, la presentación de una querella criminal no comporta la consecuencia automática de la apertura de diligencias previas para la investigación de los hechos narrados, por cuanto en primer lugar debe efectuarse una valoración a limine de la relevancia penal de los hechos que se relatan en la misma, así como de su verosimilitud, a fin de evitar que por la mera voluntad de un particular, otra se vea implicada en una causa criminal. De ahí que el artículo 410 LOPJ obligue a extremar las cautelas para impedir la apertura en vano de una causa criminal; en todo caso, naturalmente, en defensa del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución que acuerde desestimar una querella sin ni siquiera oír la declaración del imputado ha de estar motivada en el sentido de argumentar por qué descarta atribuir esa relevancia penal prima facie o esa verosimilitud.

SEGUNDO

Con carácter previo al pronunciamiento sobre la relevancia o irrelevancia penal de los hechos objeto de la querella, ha de examinar esta Sala las alegaciones que se contenían en el escrito en que se pretendía la interposición de recurso de "reforma" contra la providencia dictada por esta Sala en fecha 10 de los corrientes y que fue inadmitido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), por providencia del día 24 siguiente.

En opinión de la dirección letrada del querellante esta Sala ha incurrido en la irregularidad procesal que supone la incoación de Diligencias Criminales Indeterminadas, cuando estaba obligada a seguir los cauces procesales legalmente regulados en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), aunque no los cita expresamente, La primera objeción que debemos formular, ante tan extraño planteamiento, es que, como ya tuvo ocasión de declarar esta Sala -autos de 5 de enero de 2.002 y 27 de febrero y 15 de mayo de 2.003, a modo de ejemplo-, ese modo de proceder -normalmente seguido en la mayoría de los asuntos penales avocados a su conocimiento-, encuentra su refrendo en los propios pronunciamientos del Tribunal Supremo que, en la STS. de 28 de febrero de 1997, al plantearse la posibilidad de incoar este tipo de actuaciones, con expresa cita de sus resoluciones de 5 de julio y 16 de diciembre de 1.993, 5 de mayo de 1.995 y 18 de julio de 1.996, declaró que "no puede dejar de considerarse la existencia de determinadas situaciones procedimentales que, sin ser investigaciones sobre posibles delitos o faltas, requieren un pronunciamiento judicial rápido y 'a limine', incluso al modo de las diligencias preliminares del proceso penal (sic), artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 'ex ante' del proceso que habrá o no de iniciarse según el resultado de aquellas primeras medidas".

Como también ha declarado esta Sala, a modo de ejemplo en su auto de 27 de Febrero de 2003 -cuyos pronunciamientos hemos de reiterar aquí-, establecido, efectivamente, en el citado artículo 73.4 que para la instrucción de las causas de su competencia las Salas de lo Civil y lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia designarán de entre sus miembros un Instructor, que no formará parte de las mismas para enjuiciarlas -como, además, se reitera en sus artículos 57.2 y 61.2 respecto de las causas por aforados de la competencia, respectivamente, de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o de la especial del artículo 61 -, el verdadero problema reside en concretar si la admisión a trámite de la querella corresponde al Instructor, en cuyo supuesto podría admitirse, al menos en parte, lo alegado por el recurrente, o si, por el contrario, dicha admisión es de la competencia de la propia Sala; problema que ha sido claramente resuelto en los autos de esa Sala especial del Tribunal Supremo de 9 de julio y 29 de octubre de 1999, bastando, por tanto, con reproducir literalmente lo que dichas resoluciones declararon.

En la primera de ellas se afirmó que "procede entrar en el examen de la querella, sin necesidad de previa designación de Instructor -es a esta Sala a quien corresponde decidir sobre la instrucción de las causas atribuidas a su conocimiento, 'ex' artículo 61.4 de LOPJ -, nombramiento que sólo tendría sentido -se trata de un 'prius' lógico- si se llegara a la conclusión de que procede la admisión a trámite de la querella, ya que si nada hubiera que instruir carecería de finalidad el nombramiento de un Instructor, como puede inferirse sin dificultad del artículo 303 de la Ley de Enjuiciamiento criminal".

En el segundo de dichos autos, por...

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