ATSJ Andalucía , 22 de Junio de 2007

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2007:290A
Número de Recurso24/2007/
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

Reg. Gral núm. 58/2007

  1. Crim. Indeterminadas núm. 24/2007

    A U T O NÚM.

    EXCMO. SR. PRESIDENTE

  2. AUGUSTO MÉNDEZ DE LUGO Y LÓPEZ DE AYALA

    ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

  3. JERÓNIMO GARVIN OJEDA

  4. MIGUEL PASQUAU LIAÑO

    Granada, veintidós de junio de dos mil siete.

    Dada cuenta; por devueltas las precedentes Diligencias por el Ministerio Fiscal con el correspondiente informe, que se unirá a aquéllas.

HECHOS

Único.- Incoadas las precedentes Diligencias en virtud de querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael García-Valdecasas Ruiz, en nombre y representación de Dª. Mónica, contra el Ilmo. Sr. D. Raúl, Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de los de DIRECCION000, por supuesto delito de prevaricación, se designó Ponente al Magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA y se pasaron a informe del Ministerio Fiscal, que lo emitió en el sentido de que no aparecen indicios racionales de criminalidad que impliquen al querellado que goza de aforamiento ante esta Sala, por lo que solicitaba el archivo de las actuaciones.

RAZONAMIENTO JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre la competencia y la admisión a trámite de la querella.

El conocimiento de la causa, que versa sobre la eventual responsabilidad penal de una Magistrado por supuesto delito cometido en el ejercicio de las funciones de su cargo en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza corresponde a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ).

Ahora bien, como reiteradamente viene manteniendo esta Sala, para la admisión a trámite de la querella es preciso, además, que los hechos en que se funde puedan estimarse, en principio, como constitutivos de delito, conforme determina el artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim ), o, como con más precisión se dice en la nueva redacción del artículo 410 LOPJ, cuando se trata de querellas contra Jueces o Magistrados, que tales hechos tengan "relevancia penal" y la imputación resulte "verosímil".

De la conjunción de ambos preceptos se desprende con claridad que el órgano judicial competente para el conocimiento de tales querellas ha de realizar un primer juicio o juicio preliminar, tendente a evitar la apertura de Diligencias Previas cuando de ese primer análisis resulte con toda claridad la inexistencia de relevancia penal alguna de los hechos en los que se basa, o la total inverosimilitud de la imputación, lo que se justifica porque, como también ha dicho muchas veces esta Sala -autos de 16 octubre y 20 de diciembre de 2001, 6 de febrero y 2 de marzo de 2002, 23 de marzo, 2 de julio de 2.004 y 9 de febrero y 23 de mayo de 2007, por citar algunos-, el derecho a la tutela judicial efectiva "no implica el complementario de la prolongación (o provocación) artificial de un proceso", dado el legítimo interés del querellado "en que no se produzca una actividad procesal más que en los casos en que la querella tenga un mínimo fundamento legal" -STC. 33/1989, de 13 de febrero-, y porque, como también ha explicado el Tribunal Supremo -STS. de 24 de julio de 1998, a modo de ejemplo-, "lo que sí vulneraría el principio de igualdad es que en casos como el que nos ocupa, de inexistencia patente de los elementos objetivos y subjetivos de las figuras delictivas invocadas, se practicaran diligencias que lo único que permitirían es una dilación indebida en dictar una resolución de archivo que procedía desde el primer momento". De lo que se trata en definitiva, en este momento procesal, es de calibrar si los hechos objeto de la querella presentan o no un mínimo fundamento legal o una base razonable de verosimilitud cuando lo discutido sea la participación del imputado en los mismos, tal que merezcan la apertura de diligencias de investigación.

SEGUNDO

Con carácter previo a la realización del "juicio preliminar" a que hemos hecho referencia, parece obligado efectuar algunas precisiones.

La primera de ellas estriba en el rechazo absoluto de que esta Sala sea un órgano de revisión de resoluciones dictadas por un Juez Instructor en el ámbito de sus competencias; por el contrario, no es su función pronunciarse sobre la existencia de eventuales irregularidades procesales, cuyo control de legalidad corresponde al órgano dotado de competencia funcional para ello, de modo que lo único que corresponde a la Sala es valorar si tales resoluciones son constitutivas de delito y por tanto expresión de una conducta merecedora del reproche penal.

De entrada, pues, hemos de decir ya que la mayoría de las alegaciones que se contienen en el escrito de querella, relativo a aspectos de legalidad formal de actuaciones policiales que se describen o de determinadas resoluciones -como las de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga, al resolver distintos Recursos de Apelación- que no son objeto de la querella interpuesta y que, por tanto, carecen de relevancia directa a los efectos de que se trata, por más que, ciertamente, como entorno periférico de la conducta enjuiciada, sí puedan ser consideradas.

La segunda precisión ha consistir en la advertencia de que, aun cuando puedan aceptarse algunas de las tesis que plantea la dirección letrada de la querellante, ha de permitirse a la Sala que sus razonamientos jurídicos circulen en todas las direcciones, y no sólo en aquéllas que conviene a la parte querellante.

TERCERO

Sobre el delito de prevaricación judicial.

Esta Sala viene declarando -autos de 14 de mayo y 9 de septiembre de 2002, 7 de enero, 2 de marzo y 8 de octubre de 2004, 24 de enero y 14 de septiembre de 2005, 19 de mayo de 2006 y 9 de febrero de 2007, por citar sólo algunos de los más recientes-, que una ya antigua jurisprudencia del Tribunal Supremo, expresamente acogida en la STS. de 3 de mayo de 1. 986, tenía establecido que una resolución es injusta "cuando sea contraria a la Ley manifiestamente" -STS. de 9 de marzo de 1.910-, "patentemente" -SSTS. de 19 de febrero de 1.891 y 17 de junio de 1.950-, o "cuando produzca lesión del Derecho" -STS. de 8 de julio de 1.916 -, ya que el mero error en la aplicación de las leyes no es base de responsabilidad para el que incurre en él, a menos que sea de tal naturaleza que envuelva una injusticia de aquellas que no puedan explicarse por una interpretación razonable de la Ley y resulte de un modo completamente claro e indiscutible la violación de un precepto legal -SSTS. de 25 de enero de 1.911 y 31 de enero de 1.914 -, y también, cuando los precisos y categóricos en que se halle redactado excluyan toda posibilidad de equivocada interpretación -STS. de 9 de marzo de 1. 910 -, con lo que ha venido a sentar la doctrina de que, de conformidad con la Ley, no existe injusticia alguna legal.

Tal criterio jurisprudencial se ha mantenido invariable hasta la fecha, no sólo en los múltiples supuestos en que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente respecto de la prevaricación administrativa o de los funcionarios públicos -SSTS. de 16 de mayo de 1.992, 8 de febrero, 10 de mayo y 22 y 23 de noviembre de 1.993, 10 de noviembre de 1.994, 3 de febrero de 1.995, 1 de abril de 1.996, 23 de abril de 1.997 y 6 de abril de 1.998, entre muchas otras-, sino, incluso, en los pocos casos en que se ha ocupado de la prevaricación judicial. Baste para ello con recordar que en la STS. de 4 de julio de 1.996, al tratar ese elemento objetivo del carácter "injusto" de la resolución, mantuvo que el mismo "se viene requiriendo por la Jurisprudencia de esta Sala, ya de antiguo -SSTS. de 14 de febrero de 1.891 y 21 de enero de 1.911-, de modo extremadamente riguroso, pues sólo cabe prevaricación, cualquiera que sea su clase -judicial o administrativa- o su modalidad de comisión -dolosa o culposa-, cuando de modo claro y evidente, sin posibilidad de duda alguna al respecto, la resolución de que se trate carece de toda posible explicación razonable, es decir, es a todas luces contraria a Derecho, porque su contenido, incluso en el supuesto de más favorable interpretación de la norma aplicable al caso o de las pruebas concurrentes, no se compadece con lo ordenado por la Ley, pudiendo referirse tal ilegalidad así cualificada, tanto a aspectos de procedimiento como materiales, ya se trate de cuestiones de calificación jurídica, ya de problemas de hecho o de apreciación de la prueba. Y así esta Sala viene con frecuencia utilizando los términos de "patente, notoria e incuestionable contradicción con el ordenamiento jurídico", "tan patente y grosera que pueda ser apreciada por cualquiera", y otros semejantes, que ponen de relieve el que no basta una mera ilegalidad que pudiera entenderse más o menos justificable con algún modo razonable de interpretar los hechos o la norma jurídica, que tienen sus posibilidades de corrección en el ámbito de los recursos propios del caso, sino que se reserva el Derecho Penal para aquellos casos de tan flagrante ilegalidad que quede de manifiesto la irracionalidad de la resolución de que se trate, conforme al principio de "intervención mínima" -SSTS. de 20 de abril, 10 y 14 de...

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