STSJ Cataluña 6108/2016, 24 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2016:9039
Número de Recurso4277/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6108/2016
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8008711

CR

Recurso de Suplicación: 4277/2016

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6108/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 11 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 184/2013 y siendo recurrido/a Raúl . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de Febrero de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Raúl contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), declaro su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2, 9% de la pensión que percibió con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre del 2012.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1. El actor es pensionista de jubilación. 2. El INSS resolvió en el año 2013 la revalorización de la pensión de que el actor es beneficiario en un 1%, de acuerdo con lo dispuesto en el RD Ley 28/12 de 30 de noviembre.

El IPC del año 2012 era del 2, 9%.

3. Se formuló reclamación previa frente a tal resolución que fue desestimada.

TERCERO

En fecha 13 de mayo de 2016, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"SE ACUERDA: Aclarar la sentencia de fecha 11 de abril de 2016 recaída en las presentes actuaciones para hacer constar que en el fallo de la misma donde dice: "....declaro su derecho a percibir una paga única compensatoria desu pensión de jubilación por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012." debe decir: "....declaro su derecho a percibir una paga única compensatoria de su pensión de jubilación

por el desvío del índice de precios al consumo durante el año 2012 calculada sobre un 2,9% de la pensión que percibió con efectos desde el 1 de enero al 30 de noviembre de 2012." y el abono dela pensión de jubilación para el año 2013 incrementada en un 2,9% sobre la pensión que venían percibiendo durante el año 2012".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda se alza en suplicación la parte demandada(el INSS)articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la (parte actora).

Centrando los términos del recurso de suplicación a la revocación de la sentencia de instancia y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidas en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 2.1 del RD Ley 28/2012 de 30 de noviembre de medidas de consolidación y garantía del sistema de la Seguridad Social cuyo contenido respeta la Constitución Española y el Tribunal Constitucional en sentencia de 5 de marzo de 2015 (RTC 2015/49 ), 14 de mayo de 2015 ( RTC 2015/95, 28 de mayo de 2015 ( RTC 2015/109), 8 de junio de 2015 (RTC 2015/130) entre otras muchas dictadas ese mismo día sobre esta materia, y 22 de junio de 2015(RTC 2015/144), los convenios internacionales es decir la Carta Social Europea art 12,el Código Europeo de Seguridad Social art

65.10, el Convenio nº 102, norma mínima de la Organización del Trabajo, la sentencia de Pleno de esta Sala 22 de junio de 2015, ya que se ha reconocido de forma indebida el derecho a la revalorización de 2012 en base a normas de derecho internacional que no son de aplicación directa.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso queda acreditado que el actor es pensionista de jubilación y que el INSS resuelve en el año 2013 que la revalorización de la pensión de que el actor es beneficiario en un 1%, de acuerdo con lo dispuesto en el RD Ley 28/12 de 30 de noviembre.

Y el IPC del año 2012 era del 2, 9%.

Por lo que formuló reclamación previa la parte actora contra la resolución del INSS de 24 de enero de 2013, fecha de salida, es decir desestima la reclamación de que se efectue la revalorización de su pensión para el año 2012 de conformidad con el IPC del mes de noviembre de 2012, y que ha sido desestimada en la resolución del INSS de 7 de febrero de 2013, folio 3.

TERCERO

Hay que precisar que la cuestión está resuelta por la sentencia de Pleno de esta Sala,Roj: STSJ CAT 11550/2015, Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5340/2015 .Nº de Resolución: 7160/2015.Fecha de Resolución: 02/12/2015........la cuestión en Sala General, consideramos que el Tribunal Constitucional en su

sentencia STC 49/15 da efectiva respuesta a la primera de las cuestiones planteadas, concretamente si es acorde a la Constitución la desvinculación de las revalorizaciones de las pensiones del IPC, pues viene a distinguir entre " la revalorización de las pensiones al comienzo de cada año en función del correspondiente índice de precios al consumo previsto para dicho año ( art. 48.1.1 LGSS y 27.1 párrafo primero de la Ley de clases pasivas del Estado). Para el año 2012 esa revalorización fue del 1 por 100, - y, por otro, la actualización de dicha revalorización, de manera que, que en el supuesto de que el IPC acumulado ( que es lo que la recurrente pretende), correspondiente al período comprendido entre noviembre del ejercicio anterior y noviembre del ejercicio económico a que se refiere la revalorización fuese superior al índice previsto, "se procederá a la correspondiente actualización de acuerdo con lo que establezca la Ley de presupuestos generales del Estado", reconociendo al legislador un cierto margen para hacer frente a la actualización de las pensiones en función de las posibilidades económicas del Sistema, justificando la normativa cuya constitucionalidad cuestiona la recurrente en el elevado déficit del sistema de la Seguridad Social durante el ejercicio 2012 y la necesidad de cumplir con el objetivo del déficit público.

La propia doctrina del Tribunal Constitucional configura el derecho de la Seguridad Social como derecho de estricta configuración legal que permite que la intensidad o calidad de la protección dispensada se ajuste y module discrecionalmente por el legislador a las circunstancias económicas, a las disponibilidades de cada momento histórico y a las exigencias de los distintos colectivos protegidos"( STC 65/1987, 124/1987, 97/1990, 116/1991, 37/1994, 367/2003, 213/2005, 128/2009 y 205/2011 . Cierto es que la Constitución no establece ningún modelo específico de Seguridad Social, una forma determinada ( STC 37/1994 ), sino un cuadro de conjunto, un marco, un territorio con líneas de demarcación. La configuración legal, que no es inamovible sino que puede ser cambiante ( STC 74/1994 ), es susceptible de varios posibles modelos de protección. Si bien consagra una institución protegiéndola contra alteraciones que puedan desnaturalizar su esencia, lo que conlleva que deba respetarse el núcleo o reducto básico e indisponible del art. 41 (LA LEY 2500/1978 ) y 50 de la Constitución (LA LEY 2500/1978), la pervivencia de la institución en términos recognoscibles, sin que pueda desnaturalizar la imagen que de la misma tenga la conciencia social, sus elementos estructurales, siendo el principio de prestaciones públicas suficientes y adecuadas uno de ellos, consideramos que ello no acontece en el caso de autos, en el que al actor se le ha dejado de actualizar la revalorización de su pensión en un 2,9%, lo que resulta conforme con aquellos preceptos, al declarar el Tribunal Constitucional que la suficiencia o adecuación a que aluden los mismos no siempre se traduce necesariamente en que todas las pensiones sean estrictamente proporcionales en función de los clásicos principios contributivos ( STC 65/87 ), lo que constituye la regla general, sino que caben excepciones, lo que permite que el legislador se aparte en ocasiones puntuales de los mismos; y que la garantía de actualización periódica "no supone obligatoriamente el incremento anual de todas las pensiones" ( STC 97/1990 y 100/1990 ).

El Alto Tribunal ha proclamado en su sentencia 109/2015 que "el art. 2.1 del Real Decreto-ley 28/ 2012, en cuanto deja sin efecto las medidas relativas a la actualización de las pensiones y al abono del pago único previstas en el art. 48.1.2 LGSS, no violenta los arts. 41 y 50 CE, ni afecta en principio a ningún derecho individual en los términos contemplados en el art. 9.3 CE, sino al contrario, lo que verdaderamente ha de ser tutelado por imperativo constitucional es que no se pongan en cuestión los rasgos estructurales de la institución de Seguridad Social, lo que el Tribunal...

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