STSJ Cataluña 5997/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:8976
Número de Recurso4857/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5997/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8022380

RM

Recurso de Suplicación: 4857/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 20 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5997/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 19 de abril de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 468/2014 y siendo recurridos TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, Elisenda y Modesta . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de abril de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando la demanda interpuesta por Dª Elisenda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Modesta, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación, de carácter vitalicio, consistente en el 52% de la base reguladora de 2.060,20 euros mensuales, con efectos desde el 1-1-2.014, de la que debe descontarse la cantidad de 257,14 euros mensuales, más las revalorizaciones e incrementos legales que correspondan, condenando a la entidad gestora al pago de dicha prestación.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La actora, Dª Elisenda, solicitó de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de viudedad, como consecuencia del fallecimiento de D. Fabio, ocurrido el 19-12-2.013. 2.- Mediante resolución de 24-1-2.014 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó reconocer a la actora pensión de viudedad, sobre la base reguladora de 2.060,20 euros mensuales, con porcentaje del 52%, y fecha de efectos de 1-1-2.014.

3.- Por resolución de fecha 3-2-2.014 se reconoció a Dª Modesta, ex cónyuge de D. Fabio, el derecho al 60% del 52% de la misma pensión de viudedad, con efectos de 31-1-2.014.

4.- Por resolución de 20-2-2.014 se redujo el importe de la pensión de la actora al 40% del 52%, fijándose en el 40% de 1.338,07 euros, es decir, 535,23 euros mensuales desde el 31-1-2.014.

5.- Formulada reclamación previa por la actora al considerar que se le debe reconocer el porcentaje del 52% íntegro, argumentando convivencia marital anterior al matrimonio, la misma fue desestimada por resolución de 8-4-2.014.

6.- Dª Modesta contrajo matrimonio con el causante en fecha 2-9-1.962, y se separaron de hecho el 1-12-1.990; y en fecha 9-5-2.000 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 45 de Barcelona -Juzgado de Familia, por la que se decretó la disolución del matrimonio por divorcio, aprobando la propuesta de Convenio Regulador aportado, donde se estableció que el causante pagaría a Dª Modesta una pensión compensatoria por importe de 50.000 pesetas mensuales.

7.- La actora y el causante contrajeron matrimonio el 21-5-2.001, teniendo un hijo en común, Obdulio nacido el NUM000 -1.989, y convivían maritalmente, desde marzo de 1.991.

8.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social ha fijado el porcentaje de convivencia correspondiente a la primera cónyuge del causante, Dª Modesta, teniendo en cuenta como periodo de convivencia matrimonial entre los mismos desde el 2-9-1.962 hasta el 1-12-1.990 (10.318 días.); y para el cálculo del porcentaje de convivencia para la actora ha tenido en cuenta como periodo de convivencia matrimonial desde el 21-5-2.001 hasta el 19-12-2.013 (4.596 días).

9.- Dª Modesta percibe la pensión de viudedad por importe mensual de 257,14 euros mensuales.

TERCERO

En fecha 10 de mayo de 2016 se dictó auto de aclaración de la sentencia anterior, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Dispongo que procede aclarar el Fallo de la Sentencia dictada en las presentes actuaciones en fecha 6 de mayo de 2016, en el sentido de que donde dice "derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación", debe decir "derecho de la actora a percibir la pensión de viudedad"."

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Institut Nacional de la Seguretat Social (INSS), que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Elisenda, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso de suplicación el Instituto Nacional de la Seguridad Social que articula en base a un único motivo de suplicación en el que, al amparo del art. 193 letra c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del art. 174. 2º de la Ley General de Seguridad Social de 1994 . El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora.

SEGUNDO

Aduce al efecto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en síntesis, que el derecho de la actora queda satisfecho con la prorrata correspondiente al tiempo durante el cual convivió con el causante, sin que deba acrecerse con el no percibido por la otra beneficiaria. Por su parte, la sentencia, partiendo de la tesis jurisprudencial de que existe una sola pensión de viudedad, la de la esposa conviviente en el momento del hecho causante, que únicamente disminuye en el porcentaje que por convivencia le corresponda a la otra beneficiaria separada o divorciada, se ha reconocido a la beneficiaria viuda supérstite, toda la pensión devengada menos la pensión reconocida a la primera cónyuge.

Dispone el artículo 174.2 de la Ley General de la Seguridad Social, en su párrafo segundo, que "en los casos de separación o divorcio, el derecho a la pensión de viudedad corresponderá a quien, reuniendo los requisitos en cada caso exigidos en el apartado anterior, sea o haya sido cónyuge legítimo, en este último caso siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho en los términos a que se refiere el apartado siguiente. Asimismo, se requerirá que las personas divorciadas o separadas judicialmente sean acreedoras de la pensión compensatoria a que se refiere el artículo 97 del Código Civil y ésta quedara extinguida a la muerte del causante. En el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última. En todo caso, tendrán derecho a la pensión de viudedad las mujeres que, aun no siendo acreedoras de pensión compensatoria, pudieran acreditar que eran víctimas de violencia de género en el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como por...

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