STSJ Cataluña 5747/2016, 10 de Octubre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2016:8744
Número de Recurso4996/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5747/2016
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8050070

RM

Recurso de Suplicación: 4996/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 10 de octubre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5747/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Ricardo frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2016 dictada en el procedimiento Demandas nº 1085/2014 y siendo recurrida LIMCAMAR, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de mayo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la Demanda interpuesta por Ricardo, contra el Despido producido con efectos de 23 de Octubre de 2.014, debo declarar y declaro el mismo: Procedente, absolviendo a LIMCAMAR, S. L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ricardo, con Documento Nacional de Identidad NUM000, prestó servicios por cuenta y orden de LIMCAMAR, S. L., con Código de Identificación Fiscal B30.132.724, con Antigüedad de 9 de Junio de 1.998, con Categoría Profesional de Limpiador y con un Salario (con inclusión de prorrata de Pagas Extraordinarias) de 47,51 Euros brutos diarios, según las nóminas aportadas. SEGUNDO.- El 1 de Noviembre de 2.009, Ben-Net Neteges i Manteniments se subrogó en los servicios de limpieza de las dependencias de Ikea en Badalona, con el siguiente horario del actor (Documento 2 de la Empresa demandada, a Folio 61):

De 22 a 6 horas, de lunes a viernes;

Los días festivos de apertura de dicho establecimiento comercial, compensándole la empresa de conformidad con lo establecido en el vigente Convenio Colectivo.

TERCERO

El 1 de Marzo de 2.012, el actor modificó su horario por el de lunes a viernes de 6 a 14 horas (Documento 3 de la Empresa demandada, a Folio 62).

CUARTO

El 6 de Marzo de 2.014, el actor fue dado de alta en la Seguridad Social por la Empresa demandada (Documento 1 de ésta, a Folio 60).

QUINTO

El 23 de Octubre de 2.014, la Empresa demandada le entregó Carta de Extinción del Contrato de Trabajo, con efectos de su fecha (Folios 6 y 7).

SEXTO

El 8 de Octubre de 2.014, hacia las 11.30 horas, el actor prestaba servicios de limpieza, por cuenta de su Empresa, en centro comercial de Ikea sito en la calle Luxemburgo, sin número, de Badalona, en horario de 6 a 14 horas.

El actor ejecutaba la tarea de limpieza de la escalera mecánica que comunica los parkings 1 y 2, con ésta en marcha en el sentido de rotación de la cinta mecánica.

Resultaron lesionadas dos visitantes del centro comercial: Diana y Leonor .

SÉPTIMO

A las 11.37 y 11.39 horas de aquel día, las clientas lesionadas interpusieron sendas reclamaciones.

OCTAVO

A las 13.05 horas de aquel día, Ángel Jesús, Safety & Security manager de Ikea, remitió a Casimiro, Controller de gestión de la Empresa demandada, un correo electrónico sobre la omisión de la señalización de "suelo mojado", así como la posible averia de la máquina debido a la realización de la limpieza con la rampa en funcionamiento.

Las quejas fueron reiteradas por la Empresa cliente a hacia las 15 horas de aquel día, a Carmela, en el curso de reunión con la Encargada de tarde del centro: Marí Luz (Documento 27 de la Empresa demandada, a Folio 87).

NOVENO

El 25 de Febrero de 2.014, la Empresa demandada entregó al actor un Documento sobre prevención, calidad y medio ambiente, que éste firmó.

El actor recibió formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales, impartida por Heraclio, Técnico Superior del Servicio de Prevención de la Empresa, donde constaba entre los riesgos:

"Caída de personas a distinto y mismo nivel".

La Empresa demandada entregó también al actor los equipos de trabajo necesarios para el desempeño de sus funciones, incluyendo la señalización de suelo mojado, así como el Manual de la Empresa, donde se indica:

"Si dispone de señalización de suelo mojado, siempre hay que utilizarla en zonas de concurrencia pública" (Documentos 14 a 26 de la parte demandada, a Folio 73 a 86).

DÉCIMO

El 5 de Marzo de 2.014, el actor firmó unas "normas de seguridad para Empresas externas", donde constó:

"Los trabajos a realizar en horario de apertura al público, deberán contar con autorización especial, no permitiéndose labores en la zona de tránsito de clientes" (Documento 20 de la parte demandada, a Folio 50).

UNDÉCIMO

En la fecha del accidente, la Encargada que correspondía al actor era Justa (quien lo confirmó en el Acto de Juicio) mientras permanecía en situación de Incapacidad Temporal la titular.

DUODÉCIMO

La Empresa tiene más de veinticinco trabajadores.

DECIMOTERCERO

El actor no está afiliado a ningún Sindicato.

DECIMOCUARTO

El actor no ha ostentado la condición representante legal de los trabajadores. DECIMOQUINTO.- En el Informe de Vida Laboral de 11 de Noviembre de 2.014, el actor consta en situación de desempleo desde la fecha Despido (Documento 2 suyo, a Folio 44).

DECIMOSEXTO

Por salarios de la finalización de la relación laboral, la Empresa reconoció para el actor sendos cheques por un total de 1.291,25 + 721,12 = 2. 012,37 Euros.

DECIMOSÉPTIMO

El 10 de Noviembre de 2.014, el actor interpuso Papeleta de Conciliación, sobre Despido Improcedente, contra la Empresa.

El 2 de Diciembre de 2.014, a las 9.20 horas, se celebró dicho Acto, con el resultado de:

Sin avenencia, por oposición de la Empresa, por medio de representante legal con poder notarial, por las razones que alegaría en el momento procesal oportuno."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda en reclamación de la declaración de despido improcedente, DE FECHA 23.10.14, interpuesta por Ricardo frente a la empresa LIMCAMAR, S.L., declarándolo procedente con absolución de la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra, interpone, ahora, el actor recurso de suplicación que articula, tras una serie de consideraciones previas, en base a tres motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia, debidamente amparados en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso no ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

En los motivos destinados a la censura jurídica denuncia el recurrente la infracción del artículo 5.c) del Estatuto de los Trabajadores (motivo primero), alegando obediencia debida con carácter principal, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita (motivo segundo), con carácter subsidiario, arguiendo, en caso de no estimarse que la conducta del trabajador fue de cumplimiento de las instrucciones recibidas, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta dada la falta de gravedad y, finalmente denuncia la infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores por cuanto en los hechos imputados como falta no concurren las notas de gravedad y culpabilidad...

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