STSJ Andalucía 221/2008, 14 de Abril de 2008

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2008:3818
Número de Recurso2396/2000/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución221/2008
Fecha de Resolución14 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

221/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 2396/2000

SENTENCIA NÚMERO 221 DE 2.008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Federico Lázaro Guil

D. Rafael Toledano Cantero

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de abril de dos mil ocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2396/2000 seguido a instancia de Don Jose María y Doña María Purificación, que comparecen representados por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Labella Medina y asistidos del Letrado Don Juan Herrera Gutiérrez, siendo parte demandada el Ministerio de Fomento, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se reseña en el primer fundamento jurídico, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y FUNDAMENTOS DE DERECHO consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala se dictase sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia en la que desestime el recurso, confirmando el acto impugnado.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Luisa Labella Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Don Jose María y Doña María Purificación, interpuso el 13 de noviembre de 2.000 recurso contencioso administrativo, contra la desestimación presunta por silencio administrativo por el Ministerio de Fomento del recurso de alzada deducido el 5 de agosto de 1998, contra la resolución de 21 de junio de 1998 de la Dirección General de Carreteras del Estado de Andalucía Oriental que declaró la desafectación de 872 m2 de la finca número NUM002 del plano parcelario y referencia catastral del polígono NUM000, parcela NUM001 del expediente de Expropiación Forzosa para la ejecución de las obras del Proyecto clave 23-J-2181 A Construcción de paso superior recuperación medio ambiental, caminos de servicio, acceso a Gútary varios C.N. 322 de Córdoba a Valencia, P.K. 188 a 195 ".

SEGUNDO

Una vez incoado y registrado el presente recurso jurisdiccional que tenía por objeto el acto presunto indicado, la parte actora el 18 de mayo de 2001 presenta escrito ante esta Sala ampliando el recurso a la resolución de 9 de abril de 2.001 del Ministerio de Fomento que resolvía, en sentido desestimatorio, de manera expresa, el recurso de alzada en su día promovido.

TERCERO

Pese a la ampliación del recurso a la resolución expresa, ampliación que se postula dentro del plazo de dos meses que para las resoluciones de esa clase establece el artículo 46 de la LJCA, la Administración demandada aduce la inadmisibilidad del recurso jurisdiccional por ser extemporáneo en cuanto que cuando se interpuso el recurso contencioso administrativo el 13 de noviembre de 2.000, lo hizo fuera del plazo de los seis meses que para la impugnación de esa clase de actos establece el número 2 del artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

CUARTO

Sobre esa causa de inadmisibilidad bueno será citar la sentencia del Tribunal Constitucional número 40/2007, de 26 de febrero, dictada en recurso de amparo, y que en la que en lo que aquí interesa, declara A La cuestión que se plantea en el presente recurso de amparo estriba en determinar si la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE [RCL 1978, 2836 ]), en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, por haber inadmitido por extemporáneo, al apreciar la caducidad del plazo de seis meses que establece el art. 46.1 in fine de la Ley de la jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA [RCL 1998, 1741 ]), el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente en amparo contra la desestimación presunta por silencio administrativo.....De este modo, la cuestión suscitada es sustancialmente idéntica a la resuelta en la STC 14/2006, de 16 de enero (RTC 2006, 14), cuya doctrina, reiterada por la STC 175/2006, de 5 de junio (RTC 2006, 175), y que es el resultado de la mera proyección al supuesto enjuiciado de la doctrina constitucional sobre la fijación y cómputo de plazos para la impugnación del silencio administrativo desestimatorio (SSTC 6/1986, de 21 de enero [RTC 1986, 6]; 204/1987, de 21 de diciembre [RTC 1987, 204]; 63/1995, de 3 de abril [RTC 1995, 63]; 188/2003, de 27 de octubre [RTC 2003, 188]; 220/2003, de 15 de diciembre [RTC 2003, 220]; 39/2006, de 13 de febrero [RTC 2006, 39]; 186/2006, de 19 de junio [RTC 2006, 186], y 321/2006, de 20 de noviembre [RTC 2006, 321 ]), resulta plenamente aplicable al caso que ahora nos ocupa. En efecto, este Tribunal ha reiterado, en relación con la figura del silencio administrativo de carácter negativo, que es una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda llegar a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración, de manera que en estos casos no puede calificarse de razonable aquella interpretación de los preceptos legales que prime la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver (por todas, STC 186/2006, de 19 de junio [RTC 2006, 186], F. 3 ). Por ello, este Tribunal tiene declarado que resultan contrarios al art. 24.1 CE (RCL 1978, 2836 ) los pronunciamientos judiciales de inadmisión por extemporaneidad fundamentados en que se considere la existencia de una resolución...

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