STSJ Andalucía 3287/2016, 21 de Diciembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:11283
Número de Recurso1969/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3287/2016
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1969/2010

SENTENCIA NUM. 3287 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1969/2010, seguido a instancia de la entidad mercantil Las Delicias de Nívar S.L., que comparece representada por la procuradora Dña. María Paz Fernández-Megía Campos y asistida por el letrado D. José Rodríguez Alaminos.

Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente, en cuya representación y defensa interviene la letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 610.320 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 28 de julio de 2010, contra el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, por la que se solicitaba la cantidad de 610.320 €. Inicialmente se presentó el recurso ante el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Granada. En fecha de 24 de septiembre de 2010 se elevó exposición razonada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 5 de Granada ante este Tribunal, que aceptó la competencia para conocer del asunto por auto de 2 de noviembre de 2010.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, « declare la existencia de obligación expresa de resolver en plazo de la Administración demandada, revoque la desestimación presunta operada por tal falta de resolución, declarando la existencia de un daño ocasionado por la Junta de Andalucía que no tiene obligación de soportar mi mandante, habiéndosele causado unos perjuicios por importe de suma de SEIECIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTO VEINTE EUROS (610.320 €). haciendo pasar por ello a la Administración demandada, apreciando la existencia de dicha responsabilidad acuerde la procedencia de la indemnización a favor de mi mandante de la suma solicitada en su escrito que dio inicio al expediente ya señalada con las demás circunstancias inherentes a ello ».

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime la demanda y confirme íntegramente la resolución recurrida.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada ante la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Granada, por la que se solicitaba la cantidad de 610.320 €.

SEGUNDO

El recurrente solicita la revocación de la resolución recurrida y expone los siguientes argumentos, que pasamos a resumir:

La lesión cuya indemnización se reclama se ha manifestado por la ineficacia sobrevenida de las Normas Subsidiarias de Nívar, en cuanto a sus determinaciones sobre la edificabilidad para el ámbito territorial urbanizable: Sector SR-1 SAU-3 El Castillejo, en el que se encuentran las parcelas de este reclamante. Dicha ineficacia se produjo con el Decreto 500/2008, publicado en el BOJA de 28 de noviembre de 2008, del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, por el que se inscribe en el Catálogo General del Patrimonio Histórico andaluz como BIC con la tipología de zona Arqueológica el yacimiento denominado el Castillejo de Nívar y Güevéjar (Granada).

No se habría producido la merma patrimonial si las Normas Subsidiarias Revisadas previas al Decreto 500/2008 hubieran contemplado otra declaración anterior de 1989, catalogada por el Ministerio de Cultura. Es decir, que pese a conocer la Administración estos antecedentes los omitió en los informes preceptivos. Tales omisiones implicaron que el recurrente tomara decisiones económicas que no habría adoptado en caso de que la Administración hubiera actuado de forma correcta. La revisión de las NNSS fue aprobada definitivamente por la Comisión Provincial de Urbanismo de Granada, que depende de la Junta de Andalucía. La Evaluación del Impacto Ambiental omitió la protección de este bien, y esta omisión no fue advertida por la Declaración de Impacto Ambiental formulada por la entonces Agencia de Medio Ambiente. El recurrente realizó una serie de gastos a partir del año 2002, siete años después de la aprobación de las NNSS.

Las obras fueron paralizadas por el Alcalde el día 27 de abril 2007, debido al requerimiento del Jefe de Servicio de Bienes Culturales de la Delegación Provincial de Cultura. El día 1 de junio de 2007 la Dirección General de Bienes Culturales dicta resolución por la que incoa el procedimiento para la declaración de BIC, con la categoría de Zona Arqueológica. Esta circunstancia debió preverse por la Administración urbanística, es más, las NNSS indican explícitamente que en la actualidad no existe ninguna declaración de monumento Histórico-Artístico ni se tramita ningún expediente en el término de Nívar. La Declaración de Impacto Ambiental se aprobó en el año 1996 y nada dijo sobre el catálogo del Ministerio de Cultura, por lo que provocó el error en la aprobación de las NNSS que ha terminado perjudicando a la entidad reclamante.

Se dan todos los requisitos para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues si la sociedad hubiera advertido el más mínimo riesgo en las NNSS, EVA o DIA no habría realizado la compra de los terrenos.

La Administración autonómica se opone al recurso y expone los siguientes argumentos: Se ha seguido la misma pretensión ante el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Granada, que ha sido desestimada, por lo que concurre la litispendencia-cosa juzgada. La indemnización que pudiera corresponder a los particulares por hechos con relevancia urbanística tiene su regulación en la Ley del Suelo, en concreto, en su art. 35. Añade que no se dan los requisitos para el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues no existe relación de causalidad, y la única actuación que puede atribuirse a la Junta de Andalucía es la DIA, de fecha 22 de octubre de 1996, por lo que es obvio que transcurrió más de 1 año y la acción está prescrita. La lesión no es antijurídica, pues no se ha discutido la legalidad del Decreto 500/2008. La cuantificación de la indemnización es desproporcionada, pues entre otras razones, la entidad recurrente sigue siendo propietaria de los terrenos.

TERCERO

Esta Sala ya se pronunció sobre una reclamación idéntica a la que nos ocupa en la sentencia nº 1346/2016, de fecha dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada en el recurso nº 2085/2010. Dada la evidente identidad fáctica y jurídica entre ambos supuestos, en donde solo difiere el actor, pasamos a reproducir cuanto argumentamos en la citada sentencia « por razones metodológicas de orden procesal, hemos de principiar por el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración Autonómica demandada: la litispendencia o cosa juzgada ex artículo 69 d) de la Ley de la Jurisdicción .

Desarrolla el expresado óbice procesal el defensor del ente autonómico afirmando que esta misma pretensión indemnizatoria fue dirigida al Excmo. Ayuntamiento de Nívar (Granada) y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de los de Granada la ha desestimado, por sentencia 280/2010, de 2 de julio de 2010, recaída en el procedimiento ordinario 662/2010, desconociendo si es o no firme.

La indicada causa de inadmisibilidad no puede ser acogida, ya que, en todo caso, faltaría una de las...

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