STSJ Andalucía 1563/2016, 20 de Octubre de 2016

PonenteRAMON GOMEZ RUIZ
ECLIES:TSJAND:2016:11259
Número de Recurso1076/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1563/2016
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Avda. Manuel Agustín Heredia nº 16

N.I.G.: 2906744S20150007869

Negociado: PC

Recurso: Recursos de Suplicación 1076/2016

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Seguridad Social en materia prestacional 595/2015

Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Representante:

Recurrido: Millán

Representante:DIEGO MIGUEL MACIAS TORRES

Sentencia Nº 1563/2016

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ

En la ciudad de Málaga a veinte de octubre de dos mil dieciséis

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA CON SEDE EN

MÁLAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ RAMON GOMEZ RUIZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Millán sobre Seguridad Social en materia prestacional siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 30/03/2016 en los términos que se recogen en su parte dispositiva. SEGUNDO.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

Primero

Dña. Millán, mayor de edad, con N.I.E NUM000 solicitó prestación de viudedad el 20 de marzo de 2014, que le es denegada el 24 de marzo de 2015.

Segundo

Dª Millán habían estado conviviendo con D. Jose Augusto en la CALLE000 NUM001 de Marbella desde el 18 de enero de 2006.

Tuvieron una hija en común el 14 de enero de 2013.

En acta notarial de 17 junio 2014 D. Jose Augusto admite ser pareja de Dª. Millán con quien tenía una hija con los datos antes reflejados.

Tercero

Dña. Millán estaba casada en Senegal con D. Abel de quien estaba separada de hecho desde el año 2005 recayendo sentencia de divorcio entre ambos el 20 de enero de 2015.

Cuarto

D. Jose Augusto falleció el 24 de enero de 2015.

Quinto

Por resolución de 14 de mayo de 2015 se desestima la reclamación previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia que estimó la demanda interpuesta en reclamación de pensión de viudedad, formula la Entidad Gestora Recurso de Suplicación, articulando, sin interesar la revisión de los hechos declarados probados al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, un motivo de censura jurídica encaminado al examen del derecho aplicado denunciando la infracción del art. 221.2 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, anterior 174.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, realizando diversas alegaciones y reclamando en esta vía que no se reconozca el derecho a la prestación de viudedad por no concurrir los requisitos establecidos legalmente, y, en concreto, el de pareja de hecho inscrita o legalmente reconocida con antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa, sometida a examen y resolución en el presente Recurso de Suplicación, queda concretada y reducida a determinar si la actora tiene o no derecho a la pensión de viudedad por fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho sin haber contraído matrimonio hasta el fallecimiento del causante ocurrido el 24-1-2015, es decir que, en el caso que se analiza, se trata de fallecimiento del causante con el que convivió como pareja de hecho, sin haber contraído matrimonio, hasta el fallecimiento del causante, habiendo convivido dilatado tiempo con todas las circunstancias que se exponen los hechos probados, y, en concreto, debe determinarse si concurre el requisito de pareja de hecho inscrita o legalmente reconocida con antelación mínima de 2 años a la fecha del fallecimiento, lo que niega el Instituto Nacional de la Seguridad Social recurrente.

El art. 174 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, invocado como infringido, vigente en la fecha del hecho causante, dispone que "1. Tendrá derecho a la pensión de viudedad, con carácter vitalicio, salvo que se produzca alguna de las causas de extinción que legal o reglamentariamente se establezcan, el cónyuge superviviente ......En los

supuestos excepcionales en que el fallecimiento del causante derivara de enfermedad común, no sobrevenida tras el vínculo conyugal, se requerirá, además, que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación como mínimo a la fecha del fallecimiento o, alternativamente, la existencia de hijos comunes. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un período de convivencia con el causante, en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.......3. Cumplidos los requisitos

de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho...A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o...

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