STSJ Andalucía , 22 de Noviembre de 2016

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2016:10895
Número de Recurso477/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación número 477/2016

Recurso 241/2015 Juzgado nº 2 de Sevilla

SENTENCIA

Ilmo.Sr. Presidente

DonJulián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a Veintidós de Noviembre de dos mil Dieciséis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso de apelación número 477/2016, interpuesto por la Junta de Andalucía (Consejería de Administración Local y Relaciones Institucionales) representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico contra sentencia dictada el 30 de marzo de 2016 por el juzgado nº 2 de Sevilla. Ha sido parte apelada Kutxabank S.A. representada por la Procuradora Sra. Abaurrea Aya y defendida por el Letrado Sr. Ortega Ochoa.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el juzgado se dictó sentencia que estima el recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Administración demandada ha presentado recurso de apelación.

TERCERO

Se confirió traslado a las partes en el juzgado que han efectuado las alegaciones correspondientes.

Se ha efectuado señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 21 de Noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El fallo recurrido estima el recurso interpuesto contra la resolución de 24 de febrero de 2015 que desestimaba la alzada contra otra anterior que imponía una sanción a la recurrente -multa en cuantía de cuarenta mil euros (40.000)-, que la sentencia anula.

La sentencia se basa en otra dictada por este Tribunal en le que se resuelven las mismas cuestiones. En efecto, decíamos en el recurso 496/2014 ( s. 276/2015 )

" Se interpone el recurso contra la resolución de 27 de mayo de 2014 del Consejero de Administración Local y Relaciones Institucionales, por la que se impone una multa total de 185.000 euros, por la comisión de infracciones a los consumidores y usuarios, en concreto: una infracción leve por incumplimiento de información de prestación de servicio, 6 infracciones graves por introducción de cláusulas abusivas y 2 infracciones muy graves por introducción de cláusulas abusivas.

SEGUNDO

Se mantiene como motivos de impugnación:

-Caducidad de la acción al amparo del art. 18.2 del Real Decreto 1945/83 .

-Incompetencia de la Comunidad Autónoma, por cuanto corresponde al Estado la legislación Civil y Mercantil y la ordenación de crédito, correspondiendo a los órganos judiciales civiles la competencia respecto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas.

-Incompetencia de la Delegación del Gobierno en Almería para la incoación del procedimiento y del Consejero para resolver .

-Vulneración de los principios de tipicidad, culpabilidad, responsabilidad y proporcionalidad.

SEGUNDO

Se mantiene en primer lugar la caducidad de la acción al amparo del art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, por el transcurso de más de seis meses desde la finalización de las actuaciones dirigidas al esclarecimiento de los hechos y la incoación del expediente, que entiende aplicable por aplicación de la Disposición final tercera del Real Decreto Legislativo 1/2007, Ley de Consumidores y Usuarios .

Hemos de señalar que las sanciones impuesta los son con arreglo a la Ley 13/2003, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, cuya Disposición adicional segunda establece: " La imposición de las sanciones previstas en esta Ley requerirá la tramitación del procedimiento general previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora aprobado por Real Decreto 1398/ 1993, de 4 de agosto, o del que, en su caso, lo sustituya, salvo que la Comunidad Autónoma regule un procedimiento sancionador distinto". En el caso de autos, resulta de aplicación el procedimiento sancionador regulado en el Real Decreto 1398/ 1993, no siendo aplicable art. 18.2 del Real Decreto 1945/1983, como pretende la parte.

Tampoco pueden entenderse caducado el procedimiento por cuanto desde la incoación del mismo, el 29 de julio de 2013, hasta la notificación de la resolución sancionadora, el 28 de mayo de 2014, no había transcurrido el plazo de 10 meses previsto el la Ley 9/2001, Anexo I 4.1.8.

TERCERO

Respecto de la competencia alegada, hemos de señalar que se está imponiendo varias sanciones por infracción a la normativa de los consumidores y usuarios, recogidas en la Ley 13/2003, de Consumidores y Usuarios de Andalucía, por lo que la competencia para su imposición corresponde a la Junta de Andalucía.

Ahora bien, cuestión distinta es determinar a quien corresponde la calificación de abusiva de una cláusula contractual.

El art. 86.ter.2.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone "2. Los juzgados de lo mercantil conocerán, asimismo, de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:...d) Las acciones relativas a condiciones generales de la contratación en los casos previstos en la legislación sobre esta materia".

La calificación de una cláusula como abusiva debe corresponder a los órganos judiciales del orden civil, sin que la interpretación de los contratos y sus cláusulas pueda encomendarse a la Administración, en este sentido se ha pronunciado, como indica la parte, el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de febrero de 2002

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