STSJ Andalucía 819/2016, 18 de Abril de 2016

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2016:10341
Número de Recurso93/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución819/2016
Fecha de Resolución18 de Abril de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 819/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

R. ORDINARIO Nº 93/2014

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. MARIA TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª SOLEDAD GAMO SERRANO

Sección Funcional 1ª

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a, 18 de abril de 2016.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 93/2014 interpuesto por CONSTRUCCIONES ALBORA S.A. representado/a por el/a Procurador/a D. IGNACIO MARTÍN DE LA HINOJOSA contra TEARA-MÁLAGA, representado y defendido por el SR. ABOGADO DEL ESTADO, interviniendo en calidad de codemandada la JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y defendida por el LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. IGNACIO MARTÍN DE LA HINOJOSA, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra resolución del TEARA -Málaga-, registrándose con el número 93/2014.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado y codemandada para contestar la demanda, lo efectuaron mediante escritos, que en lo sustancial se dan por reproducidos en los que suplicaban se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del TEARA -Málaga-, de 19 de diciembre de 2013 que estimó en parte la reclamación interpuesta por la actora contra la segunda comprobación de valores y posteriores liquidaciones, expedida por la Oficina Liquidadora de Álora ( Málaga), correspondiente a la escritura de Obra Nueva y Propiedad Horizontal otorgada el 20 de junio de 2007, ampliándose posteriormente a la de 30 de enero de 2014, que resolvió en relación a otras liquidaciones en base a los mismos hechos y fundamentos jurídicos.

La parte actora denuncia la improcedencia de que el TEARA fije los valores recurridos, lo que a su juicio le impide instar la tasación pericial contradictoria incurriendo en "reformatio in peius" respecto de las primeras comprobaciones de valores hechas por la Administración. Tambien se alegó falta de motivación.

El Abogado del Estado, en trámite de contestación, vino a oponer la desestimación del recurso, sosteniendo que el TEARA se limitó en su resolución a moderar la base imponible en función de la aplicación de un criterio estrictamente jurídico, absteniéndose de realizar una nueva valoración del inmueble con arreglo a nuevos criterios técnicos. Por lo demás, el acto de comprobación está motivado, habiéndose explicitado los criterios aplicados y las circunstancias concretas del bien tenidas en cuenta para aplicar dichos criterios.

El Letrado de la Junta de Andalucía denunció la inadmisibilidad el recurso por falta de acuerdo societario para recurrir - art. 45.2.d) LJCA -, e interesando en cuanto al fondo la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En orden a la inadmisibilidad alegada ha de ser rechazada al constar el correspondiente acuerdo societario para litigar, otorgado por el Consejero Delegado de la empresa, D. Rodolfo, en fecha 25 de febrero de 2014.

Pasando a examinar la cuestión de fondo debatida, comenzaremos metodológicamente por la falta de motivación que se le imputa a la comprobación de valores recurrida. Pues bien, por lo que se refiere a la evaluación de la suficiencia de la motivación del dictamen técnico de comprobación de valores que se fundamenta por remisión en los modulos del Colegio de Arquitectos, la sentencia de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 2013 (rec. 1591/2010 ) ya abordó la cuestión para apreciar falta de motivación en aquellos casos en los que el informe técnico de valoración se remite in genere unos módulos sin justificar la imposibilidad de tasación del precio real de la ejecución de los trabajos, y sin una aplicación circunstanciada de estos valores medios tomando en cuenta las peculiaridades del inmueble, así se dice que "Casuísticamente, la jurisprudencia advierte que la aplicación de "precios medios" no puede hacerse presumiendo la certeza de éstos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado ( STS 3ª. Sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992 ). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de: 1.- comprobar en cada caso los bienes, 2.- describirlos, 3.- facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse ( STS de 7 de mayo de 1998, de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 ), debiendo reseñarse que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, como menciones genéricas tampoco es suficiente ( STS de 4 de diciembre de 1993 ).

Se rechaza explícitamente la posibilidad de sostener la fundamentación correcta de una valoración efectuada en base a una remisión genérica a los módulos prestablecidos no incorporados al expediente administrativo. Desde luego debemos diferenciar entre la conocida como motivación "in alliunde", que supone la remisión a informes o dictámenes como expresión del cuerpo motivador de un acto o resolución administrativa con la que se integran, pero que sin excusas debe mediar en el expediente administrativo de la remisión a elementos o datos que sirven de motivación y que no constan en el expediente.

Se considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones: 1ª. Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración pública. El artículo 3º. J) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CE 78. Recordemos que la propia Ley, en su Exposición de Motivos afirma que "La presente Ley, que recoge en un solo cuerpo formativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos legales y reglamentarios". Más abajo declara que "Por ello, junto a la importante reforma que esta ley representa, debe destacarse, asimismo su carácter programático, en cuanto que constituye una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar sustancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario".

  1. Como ya hemos dicho, toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito ( artículo 55.1 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C.). Esto significa, que si la Administración Tributaria Autonómica se remite a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR