SAP Valencia 294/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
ECLIES:APV:2016:3575
Número de Recurso342/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución294/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2016-0002822

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 342/2016- M - Dimana del Juicio Verbal Nº 765/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA

Apelante: BANKIA SA.

Procurador.- Dña. SILVIA LOPEZ MONZO.

Apelado: D. Adolfina .

Procurador.- D. SERGIO ORTIZ SEGARRA.

SENTENCIA Nº 294/2016

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MAGISTRADO

ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a treinta de septiembre de dos mil dieciseis.

Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal 765/2015, promovidos por D. Adolfina contra BANKIA SA sobre "nulidad de contrato de suscripción de acciones", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANKIA SA, representado por el Procurador Dña. SILVIA LOPEZ MONZO y asistido del Letrado D. ALVARO PALMA MONTEAGUDO contra D. Adolfina

, representada por el Procurador D. SERGIO ORTIZ SEGARRA y asistido del Letrado D. LUIS TORTOSA GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE VALENCIA, en fecha 4-diciembre-15 en el Juicio Verbal 765/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta en nombre de Dª Adolfina, condeno a Bankia a pagar a la actora la cantidad de 5.981#09 euros más el interés legal desde la fecha de demanda incrementado en dos puntos desde la de la presente resolución y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de BANKIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Adolfina . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 6-septiembre-16.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª . Adolfina formuló demanda contra la mercantil Bankia S. A. instando, de acuerdo con su suplico, la condena a la demandada al pago a la actora del importe principal de 5.981,09 euros, e intereses, como indemnización de daños y perjuicios, al amparo del artículo 1101 CC, por los producidos por la falta de autenticidad y veracidad de la información contractual proporcionada a la demandante sobre la solvencia de la demandada con ocasión de la OPS de acciones de dicho banco, por la pérdida sufrida correspondiente a la diferencia resultante de la resta de la cantidad invertida en la adquisición de acciones en la OPS por la actora y el precio en que pudieron venderse.

Y opuesta la demandada a la demanda, se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda.

Resolución que es apelada por la demandada.

SEGUNDO

Analizando los motivos de apelación de la demanda, pero no por el orden que los articula, procede comenzar, por razones sistemáticas, por la solicitud que se reitera, articulada para el caso de no aceptarse el primer motivo enunciado, de suspensión del procedimiento civil en tanto no se resolvieran las Diligencias previas nº. 59/2012 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción nº. 4 de la Audiencia Nacional en el entendimiento de la parte de tener la resolución en este vía incidencia decisiva en la civil.

Al efecto, procede estar al criterio reiterado de este Tribunal, expuesto, entre otras, en la S. nº. 131/2015, de 12 de abril, que señala que: corresponde el estudio de dicha cuestión en todo caso con carácter previo pues de acordarse la paralización de la vía civil impediría entrar a conocer del fondo del asunto respecto a la petición principal de desestimación de la demanda en cuanto a la pretensión de nulidad o anulabilidad de las órdenes de suscripción de acciones de Bankia que se solicita en la demanda, de tal modo que, de ser determinante el procedimiento penal aludido, procedería, incluso, resolver de oficio dicha suspensión.

Y, que, en cuanto al análisis concreto de la cuestión, procede estar al criterio mantenido por esta Audiencia Provincial que descarta la posibilidad de la suspensión, reflejado entre otras resoluciones, en la S. 25 noviembre 2015, de la Sección 9ª: atendiendo a que la Jurisdicción penal instruye ( artículo 9-3 LOPJ ) "causas y juicios criminales" y los Juzgados de Instrucción instruyen "causas por delito"; y por ende, tal jurisdicción no investiga la "veracidad" de las cuentas de Bankia, pues no es ese el cometido y fin de tal órgano judicial, sino, en lo que aquí afecta, exclusivamente la falsedad documental de las cuentas anuales o de los documentos que reflejan la situación económica y jurídica de Bankia ( artículo 290 Código Penal ). Por consiguiente, no resulta correcta la afirmación de la hipótesis de que la Jurisdicción penal concluyese con un fallo que afirmase que la contabilidad de Bankia es verdadera; pues el fallo de absolución de tal delito de falsedad documental contable, en modo alguno, lleva consigo la valoración efectuada por el apelante, ni el efecto de la cosa juzgada de tal sentencia penal absolutoria alcanza a que los datos económicos informados del Folleto de emisión, relativos a la propia emisora, sean correctos, exactos e incluso verdaderos; por lo que no concurre el fundamento del instituto preventivo de la seguridad jurídica invocado. Y siendo que el artículo 40-2 LEC exige no solo que los hechos que se investigan en el proceso penal de apariencia delictiva, fundamenten la pretensión de las partes en el proceso civil, sino también que la decisión del tribunal penal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil. Y si bien la falsedad documental perseguida en el Juzgado de Instrucción puede tener incidencia en el proceso civil que ahora se sigue, no funda la pretensión del demandante. Sin que ahora se juzgue falsedad documental alguna, sino que la acción se basa en la inexactitud, error o inveracidad de los datos económicos financieros del folleto emitido y divulgado públicamente para suscribir las nuevas acciones, causantes de un error-vicio en la prestación del consentimiento y la incidencia de tal situación, en su caso, en la responsabilidad por el Folleto...

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