SAP Madrid 81/2016, 21 de Marzo de 2016

PonenteIGNACIO SANCHEZ YLLERA
ECLIES:APM:2016:17650
Número de Recurso1119/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución81/2016
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 4ª

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934570,914934427,4606,4571

Fax: 914934569

BAR

37051530

251658240

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0025174

Procedimiento Abreviado PAB 1119/2015

Delito: Abusos sexuales

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 53 de Madrid

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 1762/2014

Ponente : IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en nombre de Su Majestad el Rey la siguiente:

S E N T E N C I A NÚM. 81/2016

MAGISTRADOS /

D. IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA /

D. MARIO PESTANA PÉREZ /

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ /

/

En Madrid, a 21 de marzo de dos mil dieciséis.

VISTOS en juicio oral y público ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los autos correspondientes al procedimiento abreviado núm. 1.762/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 53 de Madrid, seguidos de oficio por delito de abuso sexual contra DON Juan Pedro, nacido en Madrid el día NUM000 de 1982, hijo de Cirilo y de Leonor, con DNI. núm. NUM001, sin antecedentes penales. Han sido partes el Ministerio Fiscal, representado por doña Yolanda Millanes Masa y, como acusación particular, doña XXX, que ha actuado en representación de su hija menor ZZZ, representada por la Procuradora doña María del Mar Rodríguez Gil, bajo la dirección Letrada de doña Teresa Bueyes Hernández. El acusado ha sido representado por la Procuradora doña Mónica de la Paloma Fente Delgado y ha sido defendido por el Letrado don Juan Ignacio Sanz Cabrejas. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. don IGNACIO SÁNCHEZ YLLERA, quien expresa el parecer del Tribunal. I. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El pasado 2 de marzo de 2016, la representación letrada de doña XXX solicitó la suspensión

del juicio oral previsto para el día 9 de marzo siguiente, pidió también que la declaración de su representada se prestara mediante videoconferencia y que se dejara sin efecto el llamamiento a juicio de la menor ZZZ al que había sido convocada para poder realizar con ella una exploración mediante psicólogos expertos.

La petición fue desestimada mediante Auto de 3 de marzo de 2016, cuyo contenido literal fue el siguiente:

"En Madrid, a tres de marzo de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

ÚNICO . Por escrito registrado el pasado día 2 de marzo de 2016 ha tenido entrada en esta Sección la solicitud de suspensión del juicio oral señalado en esta causa, que ha de celebrarse el próximo 9 de marzo de 2016, que formula la Letrada DOÑA TERESA BUEYES HERNÁNDEZ, que representa a DOÑA XXX, quien por relación materna ostenta la representación legal de su hija menor de edad ZZZ, y ostenta la condición de acusación particular en la presente causa.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Dado que en el escrito presentado por la Letrada se solicita la suspensión del juicio oral señalado para el próximo día nueve de marzo de dos mil dieciséis, seis días a contar desde esta fecha, y con el fin de garantizar el adecuado ejercicio del derecho de defensa de la acusación particular dando pronta respuesta a su petición, se resolverá sobre la misma sin previa audiencia al resto de partes personadas, sin perjuicio de que éstas, o la solicitante, puedan reproducir su criterio sobre la misma en el turno inicial de intervenciones previsto en el art. 786.2 LECriminal, cuestionando o ratificando el criterio que aquí se expresa.

En relación con la petición de suspensión del juicio oral que se asocia al escaso tiempo que ha tenido la nueva Letrada, designada por la acusadora particular, para instruirse del contenido de esta causa, no se accede a la suspensión solicitada, dado que la misma no se basa en datos objetivos que la justifiquen y este Tribunal pueda compartir. El señalamiento del juicio oral se acordó el pasado 8 de enero de 2016, con dos meses de antelación. La designación de la nueva Letrada se ha producido sin especificar razón alguna que lo justifique. Consta en las actuaciones que la venia fue solicitada el 17 de febrero de 2016 al anterior Letrado, fecha desde la cual la Letrada ha podido analizar el respaldo documental que tuviera en su poder el anterior Letrado que conocía el señalamiento, sin que sean atribuibles a este Tribunal las supuestas deficiencias relatadas en el escrito de solicitud de suspensión sobre la debida custodia o extravío de las copias de las actuaciones. Desde que se tuvo por efectuada la nueva designación, la Letrada ha tenido tiempo suficiente para estudiar las actuaciones y preparar la defensa. Incluso lo tiene desde la fecha de esta resolución hasta el próximo día 9 de marzo, señalado para la vista. La causa es documentalmente voluminosa, pero lo es únicamente porque a ella se han unido las actuaciones practicadas en otros procedimientos anteriores cuyo contenido y suerte procesal no es esencial para el conocimiento y resolución de la presente. Con la diligencia profesional que es exigible, en el plazo que ha tenido desde el pasado 16 de febrero de 2016, la Letrada ha podido estudiar las actuaciones que, por otra parte no son complejas.

Esta Sala no puede dejar de tomar en consideración que la presente no es la primera acción penal ejercitada por la acusadora particular contra el padre de la menor acusado, y que esta causa se inició el pasado 11 de abril de 2014. Debe por ello el Tribunal velar porque el proceso no sufra dilaciones indebidas no justificadas, ante la gravedad de las acusaciones formuladas.

SEGUNDO

Tampoco ha lugar a acceder a realizar mediante videoconferencia el testimonio de la madre de la menor en el juicio oral. La misma, de forma voluntaria, y desde luego sin el conocimiento de este Tribunal, se ha situado voluntariamente fuera de España por las razones que ha tenido a bien considerar. No existe razón alguna fundada en Derecho que le obligara a tomar esta decisión, ni que le impida comparecer personalmente en juicio, ni hacer comparecer a su hija menor de edad, cuya exploración contradictoria, con todas las garantías, no se ha producido en la fase de investigación de la causa, lo que fue consentido por todas las partes. Es esta la razón por la que este Tribunal ya anticipó en anterior providencia que la exploración de la menor, para garantizar debidamente su indemnidad y el derecho a un proceso con todas las garantías del acusado, se realizaría anticipadamente mediante la intervención de expertos psicólogos ( arts. 433, 448, 707 y 730 LECriminal ), la cual habría de ser grabada con medios audiovisuales para su reproducción en el acto del juicio oral. La pretensión de incomparecencia personal de la madre de la menor, en cuyo nombre se ejerce la acusación, no se apoya en razones que podamos acoger. Su imposibilidad de desplazamiento no es real sino voluntaria. Y desde luego, no pueden compartirse los argumentos expuestos conforme a los cuales la razón de su negativa a asistir al juicio oral es la posibilidad de ser detenida si regresa a España como posible autora de un delito de secuestro de menores, pues tal argumentación expresa su rechazo frontal a la jurisdicción de los Tribunales españoles, que es tanto como decir que no disfrutará en España de un proceso con todas las garantías.

No obstante, coincidimos con la solicitante en que la presencia personal de la menor en el juicio oral no es necesaria para garantizar el derecho de defensa del acusado ni conveniente para preservar su desarrollo integral, dado que su corta edad no recomienda reiterar su exploración en el acto del juicio oral. No obstante, dado que nunca ha sido explorada contradictoriamente en esta causa, si que es preciso su presencia en España para poder realizar anticipadamente a través de expertos la prueba, que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal y por la propia acusación particular. Seguimos así los criterios ya reiterados del Tribunal Constitucional ( SSTC 57/2013, de 11 de marzo y 174/2011, de 7 de noviembre ) que se hace eco en sus resoluciones de la doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la cual es práctica ya habitual en nuestra jurisdicción y ha sido admitida y recogida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, STS 940/2013, de 13 de diciembre y 401/2015, de 17 de junio ). es el interés de la menor el que este Tribunal debe preservar, junto al derecho de defensa del acusado.

TERCERO

En consecuencia, por estas mismas razones, este Tribunal tampoco puede acceder a la petición de "dejar sin efecto" la exploración de la menor en los términos que han sido acordados y expuestos, pues habiendo sido solicitada como prueba testifical por las partes, y admitida por este Tribunal, la misma es precisa para garantizar el derecho de defensa del acusado. Sin perjuicio, por supuesto, de que los acusadores puedan renunciar a la prueba que fue propuesta y ha sido admitida.

En atención a todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

  1. No ha lugar a acceder a la petición de suspensión del juicio oral formulada por la Letrada DOÑA TERESA BUEYES HERNÁNDEZ.

  2. No ha lugar a acceder a que el testimonio en el juicio oral de su representada, DOÑA XXX, se preste mediante videoconferencia.

  3. No ha lugar a dejar sin efecto la exploración mediante expertos acordada como prueba anticipada, en relación con la menor ZZZ.

Notifíquese urgentemente esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

Así por este Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

SEGUNDO

En sus conclusiones definitivas, la representante del Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de abuso sexual ( arts. 183.1 y 4. d] del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos), y un delito de maltrato del art. 153.2 del Código Penal, por los que solicitó se condenase al acusado, en...

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