SAP Lleida 454/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2016:805
Número de Recurso697/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución454/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE LLEIDA

Sección Segunda

El Canyaret, s/n

Rollo nº. 697/2015

Procedimiento ordinario núm. 684/2013

Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD)

SENTENCIA nº 454/2016

Ilmos./as. Sres./as.

PRESIDENTE

D. ALBERT MONTELL GARCÍA

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ

DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA

En Lleida, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Procedimiento ordinario número 684/2013, del Juzgado Primera Instancia 3 Balaguer (UPAD), rollo de Sala número 697/2015, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de abril de 2015. Es apelante Manuel, representado por la procuradora ELISABET URGELL MORROS y defendido por el letrado JOSEP FRANCESC MARÍ CARDONA. Es apelado Serafin, representado por la procuradora MªTERESA FELIP ASEGUINOLAZA y defendido por el letrado FRANCESC LIÑAN PLANES. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARÍA DEL CARMEN BERNAT ÁLVAREZ.

VISTOS,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 30 de abril de 2015, es la siguiente:

" Que estimandosustancialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin contra D. Manuel, debo condenar y condeno al demandada a pagar a la actora la cantidad de

9.728,39 euros, incrementada con el interés legal desde la interposición de la demanda y costas. [...]"

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, Manuel interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió y Serafin se opuso al recurso. Seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.

TERCERO

La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 27 de octubre de 2016 para la votación y decisión.

CUARTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima sustancialmente la demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de fecha 1 de octubre de 2009 celebrado entre las partes sobre un local comercial destinado a bar, condenando al propietario demandado a satisfacer al arrendatario la cantidad de 9.728,39 €, más el interés legal desde la interposición de la demanda y pago de las costas.

Tras un análisis de la prueba practicada, considera acreditada la imposibilidad de uso del local por parte del arrendatario a raíz de un incendio en un local adyacente, dado que el Ayuntamiento prohibió la reapertura del establecimiento hasta que un técnico certificase la solidez del local; que el arrendatario tenía interés no sólo en continuar con el arrendamiento, sino también en reabrir cuanto antes el establecimiento; que el incendio afectó al local arrendado y que existía la necesidad de realizar unas obras de reparación que la propiedad no estaba dispuesta a asumir. En base a ello, considera que el arrendatario, que se vio privado del uso del local por causa que no le era imputable, podía hacer uso de la facultad de suspensión del contrato que establece el artículo 26 LAU, al concurrir todos los presupuestos para ello y no tenía obligación de pagar renta alguna, por lo que el aval constituido en garantía de su pago fue indebidamente ejecutado por el demandado, que debe devolverlo, con deducción de la parte proporcional del mes de diciembre, en el que el arrendatario hizo uso del local, hasta el día del incendio. Considera igualmente que el demandado debe proceder a abonar el importe de la fianza en su día constituida, sin derecho a deducción alguna, salvo el consumo de agua del segundo semestre 2009 (216,73 €).

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado, alegando incongruencia y falta de motivación de la sentencia que llega a conclusiones incorrectas y contrarias a derecho. Reproduce la cuestión de prejudicialidad civil y suspensión del procedimiento hasta que se dicte sentencia firme en el procedimiento Ordinario 331/2011 del Juzgado 1 de Balaguer, que invocó en el acto de la Audiencia Previa y fue denegada por la juzgadora. Y en cuanto al fondo, invoca error en la valoración de la prueba por parte del juzgador al considerar acreditado el desinterés del actor en reabrir el bar y que las acciones a realizar en el interior del local para reabrirlo tras el incendio eran de bajo nivel, siendo que el arrendatario no ha probado que reclamase nunca al propietario que realizara acción alguna dentro del local, lo que comporta que no hubo ningún incumplimiento de las obligaciones legales del propietario. Alega igualmente que el artículo 26 LAU, relativo a la paralización del contrato de arrendamiento, no es aplicable al supuestos de autos por cuanto no hay una manifestación del arrendatario eligiendo una opción, suspender el contrato o desistir del mismo. Y muestra, a su vez, disconformidad con la devolución de la fianza y con la imposición de costas dado que en este caso no ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

El actor se ha opuesto al recurso, al considerar que la sentencia no incurre en incongruencia ni en falta de motivación y la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil fue correctamente resuelta por la juzgadora en el acto de Audiencia Previa. En cuanto al fondo del asunto, considera que no existe error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador, no siendo, las conclusiones a las que llega, arbitrarias ni irracionales, habiendo quedado perfectamente acreditado que la fianza fue constituida en el momento de firmar el contrato. En cuanto a las costas, considera que estamos ante una estimación sustancial de sus pretensiones que justifica mantener la condena a su pago, ya que la diferencia entre el importe reclamado y el fijado en la sentencia resulta muy poco significativa.

SEGUNDO

Alega el apelante que la resolución recurrida infringe el mandato de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales, llegando a conclusiones incorrectas y contrarias a derecho.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación. Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la Lec no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretende el apelante, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de...

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