SAP Huelva 441/2016, 30 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE PABLO MARTINEZ GAMEZ
ECLIES:APH:2016:529
Número de Recurso957/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución441/2016
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Huelva, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda, Civil

Recurso de Apelacion Civil núm. 957/2015

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 735/2013

Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ayamonte

Apelante: D. Carlos Francisco Y

D. Antonio

Apelado: AGROECOLOGIA DOÑANA, S.L.

SENTENCIA NÚM. 441

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL.

En la Ciudad de Huelva, a 30 de septiembre de 2016

Visto, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el juicio de Procedimiento Ordinario sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado. Interponen el recurso DON Carlos Francisco y DON Antonio, que en la Primera Instancia han litigado como partes demandantes, representados por el Procurador don Rubén Feu Vélez y con la asistencia del por el Abogado don Salvador Ferrer Giménez. Es parte apelada la entidad AGROECOLOGÍA DOÑAÑA, S.L., que en la Primera Instancia ha litigado como parte demandada, representada por el Procurador don José Javier Hervas Tebar y con la asistencia del Abogad don Luis Marín Benítez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Ayamonte la dictó sentencia el día 5 de junio de 2015 con el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DON RUBEN FEU VELEZ en nombre y representación de DON Carlos Francisco Y DON Antonio contra AGROECOLOGICA DOÑANA, S.L.

  1. - Debo absolver y absuelvo a dicho demandado de los pedimentos formulados contra el mismo.

  2. - Debo condenar y condeno a la demandante [al pago] de las costas causadas." SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo e inadmitido el escrito de oposición presentado por la parte demandada al haberse presentado fuera de plazo, elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se forma rollo y se designa Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, que tras la preceptiva deliberación y votación del fallo expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Carlos Francisco y don Antonio solicitan en el recurso de apelación interpuesto que se revoque la sentencia dictada el 5 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ayamonte y en su lugar se se dicte otra por la que se estime la demanda, con expresa imposición en costas a la parte demandada en ambas instancias, y ello por los siguientes motivos que se reproducen de forma sucinta:

  1. - Errónea aplicación de la caducidad de la acción de retracto por el Juzgador de Primera Instancia por los motivos que se indican en el escrito del recurso.

  2. - El objeto del debate se fijó en la Audiencia Previa en base a la demanda y contestación, sin que se planteara la acción de tanteo, sino la de retracto, y sin que nadie expusiera en algún momento que la acción de retracto dependiera de la de tanteo.

  3. - Improcedencia del retracto arrendatario sobre el de comuneros que se alega en la contestación a la demanda, pues la sociedades limitadas no podían ser arrendatarias sujetas a la Ley de Arrendamientos Urbanos y, por lo tanto, no tendrían los privilegios del artículo 22.6, cuando tuvieran en cultivo mas de 50 hectáreas de regadío o 500 hectáreas de secano.

SEGUNDO

La sentencia recurrida desestima la demanda al considerar el Juzgador de Primera Instancia que no concurre el presupuesto de ejecutarse la acción dentro del plazo que señala el artículo 1.524 del Código Civil, y ello con el siguiente razonamiento: "Y es que, habiendo tenido lugar la inscripción de la venta en el Registro de las Propiedad de Lepe con fecha 4 de septiembre de 2013, como consta en la nota simple aportada con la demanda y como reconoce la propia parte demandante (al explicar en su demanda que obtuvieron dicha información el 5 de septiembre de aquel año a través de solicitar a través del servicio telemático que el Colegio de Registradores pone a disposición de los interesados, siendo de esta manera informados de la situación de la finca NUM000 y emitiéndose por el Registro de la Propiedad de Lepe la Nota Simple que adjuntan como documento dos en su demanda, en el que se hace constar la presentación en el libro diario el día 4 de septiembre de 2013 de la escritura de compraventa a favor de la entidad demandada así como el titulo previo, esto es, la herencia de DON Luis Y DOÑA Rocío a favor de la Sra. Asunción ), resulta que el actor dejó transcurrir con exceso el plazo de 9 días, a partir del siguiente a dicha fecha, que tenía para ejercitar la acción de retracto, presentando la demanda con fecha 18 de septiembre del mismo año, una vez caducada la acción.

Y es que, caso de existir inscripción de la venta en el Registro de la Propiedad, y siempre que no se acredite que el retrayente tuvo conocimiento de la misma con anterioridad, se cuenta el plazo de 9 días desde su fecha, pues, como señala la doctrina, y debido a la publicidad del registro, tal inscripción supone una presunción iure et de iure de conocimiento de la venta por el retrayente desde la fecha de la misma, no pudiendo alegar que tuvo conocimiento real de la misma con posterioridad, pues los 9 días se cuentan desde el conocimiento de la venta solo en el supuesto de no haber tenido lugar la inscripción de la venta, que no es el caso.

En la escritura de venta, ante el Notario de Valencia DON MIGUEL GARCIA-GRANERO MARQUEZ, de fecha 14 de agosto, aparecen claramente las condiciones de venta, incluyendo el precio -158.000 euros- Es por ello que la alegación relativa a que el demandante desconocía las condiciones de venta ha de desestimarse, en tanto que en la escritura de venta, como es lógico, aparece claramente el valor de la transmisión y las condiciones de la misma.

En relación al tanteo, manifiesta la parte actora que no se respetó el plazo de 20 días para ejercitar el mismo, ya que recibieron el burofax de la Sra. Remedios a finales de julio y la venta se realizó el 14 de agosto. En relación a este hecho, de lo actuado se colige que los actores eludieron conscientemente hacerse cargo de los burofax cuando tal medio de comunicación directa era la única que habían dejado a disposición de los condueños. No se puede esperar que se premie la argucia del juego del escondite urdido y querido. Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, establece el artículo 7, apartado uno, del Código Civil, y los demandantes quebrantaron conscientemente esa precisión de comportamiento justo y honrado que la ley impone. En burla de las otras partes afectadas por el...

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