SAP Las Palmas 216/2015, 12 de Mayo de 2015

PonenteMONICA GARCIA DE YZAGUIRRE
ECLIES:APGC:2015:2792
Número de Recurso930/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución216/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Víctor Caba Villarejo

Magistrados:

Dª. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)

D. Víctor Manuel Martín Calvo

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de mayo de 2015.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 2 de abril de 2012

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. Federico, INVEROMIRA S.L.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos de Juicio Ordinario 605/2006, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, de fecha 2 de abril de 2012, seguido el recurso a instancia de D. Federico y la entidad INVEROMIRA S.L., representados por la Procuradora Dña. Ana Teresa Kozlowsky Betancort, y dirigidos por el Letrado D. Plácido Castellano Bolaños; contra PRO- DESMAR CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Dña. María Teresa Guillén Castellano, y dirigida por el Letrado Don José Luis García González; contra Aluminios Doramas S.L., D. Lucas

, Dña. Catalina, Tapizados Eulogio S.L., Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Déniz Díaz S.L., Fábrica de Jamones Canarios S.A., D. Severiano, Dña. Leonor, Carpintería Gil González S.L. y Dña. Rosalia, representados todos ellos por la Procuradora Dña. Lucía Ramírez Santiago, y asistidos de la Letrada Dña. Marta Elisa García Jiménez; contra American Tobacco Company S.L., representada por el Procurador Don Alejandro Valido Farray y asistida del Letrado D. Rafael Carlos Aguiar Bautista; y contra Aluminios y Accesorios SIALCA S.L., representada por el Procurador D. Constantino Arencibia Cancio, y asistida del Letrado D. Francesc Sabaté Vidal. La entidad SIN FIN PVC S.L., no ha comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador Francisco Javier Jiménez Castro en nombre de Federico, de la entidad mercantil SIN FIN PVC, S.L. y de la entidad INVEROMIA, S.L., contra la entidad PRO-DESMAR CANARIAS, S.L., representada por la Procuradora Mª Teresa Guillén Castellano, la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, Aluminios Doramas SL, Lucas y Catalina, la entidad Tapizados Eulogio S.L.L., Severiano y Leonor, Carpintería Gil González S.L., Rosalia, a la entidad Déniz Díaz, S.L, FAJACAN S.A, representados por la Procuradora Lucía Ramírez Santiago, la entidad Aluminios y Accesorios SIALCA SL, representada por el Procurador Constantino Arencibia Cancio, la entidad American Tobacco Company S.L. representada por el Procurador Carmelo Ortiz Pérez, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

Con condena en costas a la parte demandante. Así por esta mi sentencia contra la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo."

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por todos los demandantes, D. Federico

, por la entidad mercantil SIN FIN PVC, S.L. y por la entidad INVEROMIRA, S.L., sin que se personara en tiempo y forma en esta Sala la inicial apelante SIN FIN PVC, S.L., por lo que mediante Decreto de 26 de noviembre de 2012 se declaró desierto el recurso formulado por la referida entidad, continuándose la tramitación del recurso formulado por INVEROMIRA S.L. y D. Federico . Se dio al recurso el trámite previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para estudio votación y fallo para el día 12 de enero de 2015.

TERCERO

Es Ponente de la sentencia la Ilma. Sra. Dña. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de los demandantes frente a la sentencia dictada en la primera instancia realizando una manifestación previa respecto de la relación jurídico-procesal en la litis.

Indica la representación de los recurrentes que en el hecho tercero de la demanda se describen dos supuestos distintos de huecos con los que ilegítimamente se pretende constituir servidumbres de luces y vistas hacia la propiedad de sus representados.

Señala esta parte que tras la contestación a la demanda las entidades PRO-DESMAR CANARIAS S.L. y la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 su representación amplió la demanda contra los titulares de las fincas identificadas como Locales NUM009, NUM010, NUM011, NUM012, NUM013 y NUM014, es decir, Aluminios Doramas S.L., Aluminios y Accesorios Sialca S.L., D. Lucas y Dña. Catalina, Tapizados Eulogio S.L.L., Don Severiano y Doña Leonor, y Carpintería Gil González S.L.

En la demanda inicial se interesó la condena a la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 a fin de que proceda al cerramiento de los 12 huecos de dimensiones aproximadamente 4,50 m de ancho por 4,50 m de alto, a que se refiere el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda y que se desarrolla por el lindero sur de toda la edificación, y se describe en los títulos de propiedad como "calle particular de la propia edificación". Por tanto, considera la parte recurrente que la traída al procedimiento de los titulares de las naves NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005, salvo Pro-Desmar Canarias S.L., no fue a instancia de la parte recurrente, sino a instancia de ésta última y de la Comunidad de Propietarios, siendo acordada y resuelta por el propio Juzgador mediante Auto de 1 de abril de 2009.

Como primer motivo del recurso ataca la parte el acogimiento de la excepción de la falta de legitimación pasiva formulada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 . Expone la representación de los recurrentes que la demanda se dirigió frente a la Comunidad de Propietarios en su condición de titular de la "calle particular de la propia edificación" (elemento común), con quien colindan todas las naves NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 al Sur, por las que todas tienen su acceso, y que a su vez es donde se ubican los 12 huecos de dimensiones aproximadamente de 4,50 m de ancho por 4,50 m de alto, a que se refiere el párrafo segundo del hecho tercero de la demanda, desarrollándose por el lindero sur de toda la edificación. Estos huecos imponen ilegítimamente una servidumbre de luces y vistas a las propiedades de sus principales por su lindero norte. Este lindero lo constituían antes las parcelas NUM006

, NUM007 y NUM008, y ahora el Edificio de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000, en virtud de la escritura de Agrupación, declaración de obra nueva en construcción y división horizontal, de 5 de octubre de 2005 (doc. 14 de la contestación a la demanda realizada por PRO-DESMAR CANARIAS S.L.).

En la citada escritura se consigna en su Exponendo III que la "EDIFICACIÓN INDUSTRIAL que consta de planta baja y semisótano, con seis locales-naves en planta baja y seis locales-naves en plante semisótano, situado entre medianeras.- Los locales de la planta semisótano tienen su frente hacia una calle interna de 10 metros lineales paralela al lindero del fondo de la parcela, por donde tiene su acceso.---Los locales de la planta baja tienen su acceso independiente desde la CALLE000 .---En el semisótano se habilita un espacio para cuarto de hidro y bombas."

Cita la parte diversas sentencias del Tribunal Supremo sobre la excepción de litis consorcio pasivo necesario, las más recientes las de 27-1- 2006, 4-11-2002, 2-4-2003 y 18-6-2003 .

En atención a lo que dispone el artículo 396 del Código Civil remite a la regulación de la propiedad horizontal a las leyes especiales, y cita distintas sentencias de Audiencias Provinciales, entre ellas SAP Vizcaya, sec. 3ª, de 21-2-2006, que argumenta que no existe litisconsorcio pasivo necesario cuando las luces o vistas proceden de un elemento común de la edificación. En este sentido entiende la parte recurrente que la sentencia de instancia se basa en un argumento incierto, cual es, que en el presente caso no acontece que las vistas favorecen o se atienen desde un elemento común (corredor, pasillo, etc.) puesto que efectivamente las luces y vistas que se obtienen a través de los 12 huecos de dimensiones aproximadamente de 4,50 m de ancho por 4,50 m de alto, y que se desarrolla por todo el lindero de la edificación, se describe en los propios títulos de propiedad como "calle particular de la propia edificación", por lo tanto dichos huecos son de la Comunidad de propietarios y las luces y vistas se obtienen a través de esa calle particular, sin que ninguno de los propietarios de las naves NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004 y NUM005 ostenten titularidad privativa sobre las calle particular de la edificación que es precisamente el lindero sur de dichas seis naves.

Cita la parte la SAP Madrid, sec. 25 de 5-7-2005, que señala que "En este sentido es claro que si por los huecos abiertos únicamente reciben luz elementos comunes del edificio constituido en régimen de propiedad horizontal o si sólo desde estos elementos comunes se permita la contemplación del fundo contiguo, la relación jurídico procesal quedará válida y perfectamente constituida dirigiendo la demanda contra la Comunidad de Propietarios del pretendido predio dominante, sin necesidad de demandar individualizadamente a todos y cada uno de los propietarios que la integran, como se razona en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia apelada."

Como motivo segundo del recurso de apelación aduce la parte la infracción de los artículos 348, 349 y 350 del Código Civil, en relación con el artículo 582 del mismo cuerpo y jurisprudencia reiterada sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, así como la infracción de los artículos 580 y 581 del Código Civil .

Ataca la parte el argumento de la sentencia respecto a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR