SAP Barcelona 341/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL REGADERA SAENZ
ECLIES:APB:2016:10465
Número de Recurso369/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución341/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMONOVENA

ROLLO Nº 369/2015- D

Procedimiento ordinario Nº 554/2014

Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 341/16

Ilmos. Srs. Magistrados

D. MIGUEL JULIAN COLLADO NUÑO

D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ

D. CARLES VILA I CRUELLS

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 8 Barcelona, a instancia de Camino contra CATALUNYA BANC, S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. contra la sentencia dictada en los mismos el dia 23 de febrero de 2014, por el Sr. Magistrado del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por DOÑA Camino contraCATALUNYA BANC, S.A., declaro la nulidad del contrato de depósito y administración de valores de 4 de diciembre de 2008 y de las órdenes de comprade obligaciones de deuda subordinada objeto de la demanda y condeno a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a restituir a la actora la cantidad de DOS MIL DIECIOCHO EUROS CON UN CENTIMO (2.018,01€), más el interés legal del dinero desde las fechas de los cargos hasta la de la venta de las acciones, a calcular sobre las cantidades de 6.000 y 3.000 euros, y desde la fecha de la venta de las acciones hasta la de esta sentencia, a calcular

sobre la suma de 2.018,01 euros, y el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución hasta la del pago, a aplicar sobre el importe de la condena, con la consiguiente devolución de los intereses/cupones percibidos por la demandante, con más los intereses legales de los mismos desde las fechas de las percepciones hasta la de esta sentencia.

Las costas del procedimiento se imponen a CATALUNYA BANC, S.A.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandanda CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria y elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 de octubre de 2016.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MANUEL REGADERA SAENZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por parte de la representación de CATALUNYA BANC, S.A. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de febrero de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona en juicio ordinario 554/2014.

La mencionada resolución estimó la demanda presentada por Dª. Camino en reclamación de que se declarase la nulidad por error-vicio del consentimiento de las órdenes de compra de obligaciones subordinadas que se relacionan y la consiguiente devolución del capital invertido. La resolución de primera instancia consideró acreditado que la actora no fue debidamente informada de las características del producto financiero adquirido y, por tanto, incurrieron en error en la contratación que determina la nulidad de los contratos.

La apelante señala que la acción de anulabilidad ha caducado, que se trata de la adquisición de un título valor que no puede atribuírsele la carga de acreditar haber proporcionado a los actores la información adecuada, la consumación del contrato y la caducidad de la acción y solicita que no le sean impuestas las costas.

La apelada solicita la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Sobre la cuestión de que las obligaciones subordinadas y participaciones preferentes sean un título valor, ya manifestó la SAP de Barcelona, Civil sección 4 del 04 de marzo de 2015 (ROJ: SAP B 4920/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4920): "En el rollo 141/14, tratando estas mismas cuestiones, decíamos: "Inicia su alegato el recurrente poniendo de relieve que la participación preferente es un título valor de comercio lícito, y que lo cuestionado por las actoras es la validez de la adquisición de dichos títulos, no las obligaciones derivadas del propio título valor. En base a esta introducción, distingue el apelante entre ambos conceptos y sostiene que la validez del consentimiento prestado por las actoras ha de referirse al acto de adquisición de las participaciones preferentes, no a las ulteriores consecuencias del mismo.

Sobre esas premisas, el apelante discrepa de la calificación que hace la sentencia apelada del contrato celebrado entre las partes como de tracto sucesivo. Y ello, dice, porque el contrato cuya nulidad se insta es un contrato de compraventa que se perfeccionó y consumó con la entrega de los títulos y el precio respectivamente.

El matiz introducido por el recurrente tiene, evidentemente, su sentido. Lo que ocurre es que no se comparte la valoración del mismo. Es cierto que lo que se pide es la nulidad del contrato de adquisición de las preferentes, pero de ahí no se deriva de forma indefectible, como sostiene el apelante, que el contrato se consume en el momento de la entrega de título y precio. En realidad, en vez de hacer el paralelismo con la compraventa de una casa, se podría hacer con un préstamo, porque ya puestos, y partiendo de la noción que el adquirente tenía de lo que eran las participaciones preferentes, se asemeja más a ese tipo de relación que a una compraventa. En definitiva, el cliente entrega un dinero al Banco que paga por él un interés; es decir, las prestaciones derivadas del contrato se prolongan en el tiempo. No se da esa semejanza con la compraventa, pues precisamente lo que la parte cree que está haciendo (y ése es el motivo de la petición de nulidad) es constituir un depósito, en el que la relación se prolonga en el tiempo, mientras éste dura.

Y es que lo anterior va íntimamente ligado con la cuestión de la caducidad, que al tiempo de resolver el recurso ya ha sido solucionada por la S. de la Sala 1ª del T.S. de 12-1-2015. Como señala al respecto la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 26 de mayo de 2015 (ROJ: SAP B 4341/2015 - ECLI:ES:APB:2015:4341): "En cualquier caso, la cuestión ha dejado de ser dudosa una vez que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo se ha pronunciado al respecto.

En efecto, la sentencia de 12 de enero de 2015 del tribunal de casación declara que la interpretación del término "consumación" utilizado por el artículo 1301 CC debe acomodarse, por imperativo de su artículo

3.1, a la realidad social actual, muy distinta de la concurrente a finales del siglo XIX en que primaban los negocios jurídicos simples; por tanto, constituyendo los contratos sobre productos financieros negocios jurídicos complejos, a los efectos del inicio del cómputo de la caducidad de la acción de nulidad ha de entenderse por consumación el momento en que el cliente "haya podido tomar conocimiento" del error o del dolo concurrente (mencionándose, a título de ejemplo, entre los hechos que desvelarían el error/dolo la suspensión del pago de los cupones o la activación de los mecanismos de...

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