AAP Barcelona 253/2016, 15 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución253/2016
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
Fecha15 Septiembre 2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION 12ª

Rollo nº 281/2015- A

A U T O Nº 253/16

ILMOS. SRES.

DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON

DON VICENTE BALLESTA BERNAL

DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA

En Barcelona a quince de septiembre de dos mil dieciséis HECHOS

Primero

El presente rollo se formó en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto dictado con fecha treinta de junio de dos mil catorce por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 MARTORELL en autos EJECUCIÓN FORZOSA EN DERECHO DE FAMILIA 272/2011 seguidos a instancia de DOÑA Vicenta representada por el Procurador D. JORGE NAVARRO BUJIA y asistido por la Letrada Doña Raquel Rayo Martínez contra DON Marco Antonio -incomparecido en esta alzada-, y cuya parte dispositiva de dicho auto, dice: " Declaro caducaa la acción ejecutiva de las pensiones reclamadas, derivada de la Sentencia a la que hago referencia en el antecedente de hecho primero de este auto, y deniego el despacho de la ejecución solicitada por el Procurador D. Jorge Navarro Buja en nombre y rperesentación de DOÑA Vicenta contra DON Marco Antonio ". Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

Segundo

Remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta Sección; habiéndose celebrado la deliberación y fallo del recurso el día quince de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO siendo Ponente la Magistrada Ilma . Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente al auto que declara caducada la acción ejecutiva y deniega el despacho de ejecución, recurre la ejecutante alegando indebida aplicación de las normas reguladoras de la caducidad de la acción y de la prescripción de las pensiones alimenticias y pone de manifiesto que la demora se ha producido en el mismo Juzgado que ha tardado más de tres años en resolver sobre la demanda de ejecución presentada.

Segundo

No se admiten los razonamientos de la resolución impugnada por cuanto confunde dos instituciones jurídicas diferentes: la caducidad de la acción y la prescripción del derecho.

Cuando el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que la acción ejecutiva fundada en sentencia, caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución, lo que está impidiendo es que se admita a trámite ninguna demanda de ejecución basada en una sentencia cuya firmeza sea anterior a ese plazo de cinco años. Se trata de un plazo que es controlable de oficio, que impide el inicio de un proceso de ejecución e incluso se aplica a las sentencias extranjeras, tal como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2014 .

La caducidad opera sobre la acción ejecutiva y no sobre el derecho subjetivo establecido en la sentencia y supone que el derecho a accionar ante los Tribunales, sometido a un plazo de dicha naturaleza tiene una vigencia temporalmente limitada y el mismo se extingue por el simple transcurso del tiempo previsto legalmente. Con meridiana claridad lo expresa el art. 122.1 del CCCat : Las acciones y los poderes de configuración jurídica sometidos a caducidad se extinguen por el vencimiento de los plazos correspondientes. En definitiva el art. 518 LEC priva de ejecutividad a la sentencia, por más que el derecho declarado en la misma pueda seguir teniendo vigencia.

Por el contrario, la prescripción es una institución que afecta a los derechos subjetivos, es decir a aquella conducta que la sentencia establece como debida por una parte frente a la otra y no a la sentencia misma. Como señala el art. 121.1 CCCat "la prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o...

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