STS 573/2014, 16 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución573/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación núm. 460/2013, interpuesto por la entidad "Omega Spice, S.L.", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª Beatriz Ruano Casanova, contra el auto dictado con fecha 30 de octubre de 2012, por la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de apelación núm. 1053/2011 , dimanante de los autos de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera (exequatur) nº 62/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia . Ha sido recurrida la entidad "Mp-Maustepalvelu, Oy", representada ante esta Sala por la procuradora D.ª M.ª Dolores Girón Arjonilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procuradora D.ª Purificación Velasco Vivancos presentó en la Ciudad de la Justicia de Murcia, con fecha 29 de octubre de 2010, demanda en ejecución de sentencia, que una vez repartida tuvo entrada en el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia, donde fue registrada como "Ejecución de título judicial núm. 62/2011", en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó al Juzgado: «[...] haya por promovida en la representación de MP-MAUSTEPALVELU, Oy, la ejecución de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2005 , por el Tribunal de Apelación de Turku, contra OMEGA SPICE, S.L., sirviéndose dictar Auto por el que:

  1. - Se requiera a OMEGA SPICE, S.L. para que abone a mi mandante la cantidad de setenta y dos mil novecientos diecisiete euros y cincuenta y nueve céntimos (72.917,59 euros) de principal, más veintiún mil ochocientos setenta y cinco euros y veintiocho céntimos (21.875,28 euros), que se presupuestan por ahora, y sin perjuicio de ulterior liquidación, para hacer frente a los gastos y costas derivados de la presente ejecución.

  2. - Se despache ejecución contra bienes del demandado y en cantidad suficiente para cubrir las sumas anteriormente referidas, que ascienden a un total de noventa y cuatro mil setecientos noventa y dos euros y ochenta y siete céntimos (94.792,87 euros); y previo el requerimiento de pago señalado, se proceda al embargo sobre bienes de la ejecutada en cantidad bastante para cubrir las cantidades reclamadas, dando entero y cumplido pago a mi poderdante de cuanto se acredita por principal, intereses, gastos y costas, las cuales serán a cargo de la ejecutada.»

SEGUNDO

Con fecha 9 de marzo de 2011, el Juzgado dictó auto con la siguiente parte dispositiva: «Se declara haber lugar a la ejecución en España de la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2005 por el Tribunal de Apelación de Turku de Finlandia en los términos establecidos en la resolución ejecutoriada.»

Tramitación en segunda instancia

TERCERO

La representante procesal de "Omega Spice, S.L." formuló recurso de apelación y solicitó a la Audiencia Provincial: «Tenga por presentado este escrito, documentos y justificante de entrega de copias, los admita y tenga por comparecido en la representación que ostento al Procurador Dña. Inmaculada de Alba y Vega, por interpuesto recurso previsto en el art. 43 del Reglamento 44/2001 y por opuesto dentro de plazo a la ejecución instada de contrario y acordada mediante Auto de 9 de marzo de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Murcia y tras la tramitación oportuna,

  1. ) Se dicte resolución declarando que no procede la ejecución por caducidad de la acción ejecutiva ex art. 518 LEC

  2. ) Subsidiariamente, se declare la nulidad del auto de 9 de marzo de 2011 por haberse dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 sin que previamente se hubieren observado las reglas prescritas en nuestro ordenamiento jurídico en orden al turno y reparto de asuntos, al ser dirigido por la mercantil ejecutante directamente a dicho órgano judicial y no al Juzgado de Primera Instancia que por turno corresponda.

  3. ) Todo ello con condena en costas a la ejecutante.»

CUARTO

Del recurso interpuesto se dio traslado a la parte demandante, quien se opuso.

QUINTO

Tras la tramitación del recurso, con audiencia de la parte promotora de la solicitud, la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia dictó el auto núm. 261/2012, de 30 de octubre , mediante el que acordó: «Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Omega Spice, S.L. contra el auto dictado el 9 de marzo de 2011 , en vía de ejecución, por el Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento reseñado, por el que se declaraba haber lugar a la ejecución de la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2005 por el Tribunal de Apelación de Turku (Finlandia) en los términos establecidos en esa resolución, y ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas del mismo.»

Tramitación de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal

SEXTO

La representante procesal de "Omega Spice, S.L." formalizó recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra dicho auto.

Para la interposición del recurso de casación se alegó infracción del artículo 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso extraordinario por infracción procesal se fundamentó en la vulneración del artículo 68 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Únicamente se tuvo por interpuesto el recurso de casación, dado que el artículo 40 del Reglamento CE núm. 44/2001 no hace mención al recurso extraordinario por infracción procesal.

OCTAVO

La Audiencia Provincial remitió las actuaciones a esta Sala, con emplazamiento de las partes. Personadas las mismas a través de los procuradores mencionados en el encabezamiento de esta resolución se dictó auto de 8 de octubre de 2013, cuya parte dispositiva disponía: «La Sala acuerda:

» 1.- Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Omega Spice, S.L." contra la sentencia dictada [el auto dictado] con fecha 30 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Murcia (sección 1ª), en el rollo de apelación nº 1053/2011 , dimanante de los autos de reconocimiento y ejecución de sentencia extranjera (exequatur) nº 62/2011 del Juzgado de primera instancia nº 7 de Murcia .

» Y entréguese copia de los escritos [del escrito] de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la secretaría.»

NOVENO

La procuradora de la parte recurrida presentó escrito de oposición al recurso de casación y suplicó a esta Sala: «[...] declare inadmisible el recurso, desestimado que lo sea en todo caso, confirme íntegramente el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Murcia y todo ello con expresa imposición de costas procesales a la recurrente.»

DÉCIMO

Se tuvo por formalizada la oposición y, al no haber solicitado todas las partes la celebración de vista, quedó el recurso pendiente de vista o votación y fallo.

UNDÉCIMO

Se designó ponente al Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena y se acordó resolver el presente recurso, previa votación y fallo, señalándose el día 2 de octubre de 2014 para que éstos tuvieran lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes necesarios para comprender la cuestión objeto del recurso

  1. - La entidad finlandesa "Mp Mausteoalvelu Oy", tras la tramitación de un litigio en primera y segunda instancia, obtuvo una sentencia de los tribunales de Finlandia, de fecha 24 de mayo de 2005 , que condenó a la hoy recurrente, la entidad española "Omega Spice, S.L.", al pago de 150.000 euros de principal, tres partidas de 10.604,80 euros, 2.134 euros y 2.587,50 euros de costas, e intereses. El plazo para recurrir la sentencia finalizó el 25 de julio de 2005 , sin que se interpusiera el recurso.

  2. - El 10 de octubre de 2006, "Mp Mausteoalvelu Oy" presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia solicitud de ejecución de la sentencia finlandesa en cuanto a los pronunciamientos condenatorios al pago de principal y costas, en los términos previstos por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

  3. - El 29 de octubre de 2010, "Mp Mausteoalvelu Oy" presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Murcia solicitud de ejecución de la sentencia finlandesa a que se ha hecho referencia, en lo relativo al pronunciamiento condenatorio al pago de los intereses devengados hasta la presentación de la solicitud de ejecución del principal y las costas, también de acuerdo con lo previsto en el Reglamento ( CE) núm. 44/2001. El Juzgado consideró que se cumplían los requisitos exigidos en los arts. 53 y 54 de dicho Reglamento y dictó auto declarando haber lugar a la ejecución en España de la sentencia dictada por el tribunal finlandés.

  4. - "Omega Spice, S.L." interpuso, ante la Audiencia Provincial, el recurso previsto en el art. 43 del Reglamento (CE ) 44/2001 contra el auto del Juzgado y alegó, en lo que aquí interesa, la caducidad de la acción ejecutiva por haber transcurrido el plazo de cinco años desde la firmeza de la sentencia previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    "Mp Mausteoalvelu Oy" se opuso al recurso. Las alegaciones fundamentales fueron que la condenada no podía oponer la caducidad puesto que no estaba incluida entre las causas de oposición previstas, con carácter cerrado, en los arts. 34 y 35, en relación al 41 y 45 del Reglamento, y la caducidad no opera para la ejecución de las sentencias extranjeras, pues no aparece mencionada en el Reglamento (CE ) 44/2001 como motivo de recurso ni de oposición; y que, en todo caso, la ejecución había sido iniciada en el plazo de cinco años previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que dentro de ese plazo se había presentado la solicitud de ejecución en cuanto a principal y costas, y la solicitud de ejecución de la partida de intereses debía considerarse una parte o incidencia de esa ejecución, pues no puede existir una pluralidad de ejecuciones respecto de un mismo título; que la condenada no había probado cuál era el momento en el que conforme a la legislación finlandesa la sentencia era firme; y que en Finlandia no es posible obtener un cálculo de intereses elaborado por una autoridad judicial para ser usada en un proceso de ejecución en el extranjero, por lo que la liquidación había sido realizada por un despacho de abogados externo, conforme a la legislación finlandesa, por lo que, una vez obtenida tal liquidación, se había presentado la solicitud de ejecución.

  5. - La Audiencia Provincial desestimó el recurso de "Omega Spice, S.L.". Consideró que el plazo de prescripción para instar el exequatur en España de una sentencia extranjera se rige por el Derecho español, por lo que a falta de norma específica, rige el plazo de 15 años del art. 1964 del Código Civil . Dicho plazo de prescripción es totalmente independiente de la prescripción o caducidad de la acción de fondo y de la acción ejecutiva. Por ello, el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil empezaría a correr, en lo que se refiere a la ejecución de las sentencias extranjeras, desde la firmeza del auto de concesión del exequatur. Y, en todo caso, concluía la Audiencia, "Mp Mausteoalvelu Oy" obtuvo en 2006 el exequatur de la sentencia finlandesa en el proceso en que reclamó principal y costas, lo que excluiría el transcurso del plazo de caducidad.

  6. - "Omega Spice, S.L." interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra dicho auto. Solo ha sido admitido a trámite el recurso de casación.

SEGUNDO

Análisis de la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación por tratar sobre cuestiones de naturaleza procesal

  1. - "Omega Spice, S.L." plantea como motivo de inadmisibilidad la inadecuación del recurso de casación para plantear cuestiones de naturaleza procesal.

  2. - La Sala no acepta dicha causa de inadmisión. La distinción entre lo que puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación suele simplificarse afirmando que el primero tiene por objeto la infracción de normas procesales, y el segundo, la de normas sustantivas.

Tal simplificación responde a que, efectivamente, los motivos en que puede fundarse el recurso extraordinario por infracción procesal, establecidos en los cuatro apartados del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , suponen necesariamente la infracción de alguna norma reguladora del proceso, sea orgánica (como las referidas a la jurisdicción y la competencia objetiva) o propiamente procesal. Por el contrario, el recurso de casación « habrá de fundarse, como único motivo, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso » ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y lo habitual es que las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso sean de naturaleza sustantiva.

Pero, excepcionalmente, algunos procesos civiles pueden tener por objeto cuestiones de naturaleza procesal. Tal es el caso objeto de este recurso, en el que se decide sobre la ejecución en España de una sentencia extranjera, en aplicación de lo previsto en el Reglamento (CE) 44/2001.

Es este caso, la infracción de las normas que se denuncia (la del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no tiene encaje en ninguno de los cuatro motivos del art. 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puesto que se trata precisamente de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso. Por eso han de ser objeto de recurso de casación. Así lo ha declarado expresamente esta sala en el auto de 26 febrero 2002, recurso de queja núm. 2145/2001 , y en el auto de 29 julio 2008, recurso de casación núm. 2145/2001, así como en la sentencia 144/2014, de 13 de marzo . Y en relación al recurso de casación de resoluciones dictadas en aplicación del Reglamento (CE) 44/2001, así se ha afirmado en los autos de 23 de noviembre de 2004, 21 de enero de 2003 y 12 de marzo de 2002, y en la sentencia núm. 831/2009 , de 18 diciembre.

De no entenderlo así y exigir que el recurso de casación en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 44/2001 solo pueda tener por objeto la infracción de normas sustantivas, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 44 en relación al anexo IV del Reglamento (CE ) 44/2001, pues no sería posible interponer tal recurso, dado que dicho Reglamento regula la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, y sus artículos 36 y 45.2 prohíben cualquier revisión de la resolución extranjera o del Estado miembro de origen en cuanto al fondo.

TERCERO

Formulación del único motivo de casación

  1. - "Omega Spice, S.L." funda el único motivo de casación en la infracción del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la doctrina del Tribunal Supremo que lo interpreta.

  2. - El motivo se funda, resumidamente, en que el día inicial del cómputo del plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es el de la concesión del exequatur sino el de la firmeza de la sentencia extranjera. Alega la recurrente que sería contrario al principio de seguridad jurídica que se pudiera solicitar la ejecución de una sentencia extranjera en el plazo de quince años, lo que supondría un agravio comparativo respecto de las resoluciones judiciales nacionales.

CUARTO

Decisión del tribunal. Plazo para solicitar la ejecución de un pronunciamiento de una sentencia extranjera en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) 44/2001

  1. - El Reglamento (CE) núm. 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, se integra en el desarrollo del espacio común de libertad, seguridad y justicia de la Unión Europea, y supone un avance en este campo respecto del Convenio de Bruselas de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil. De ahí que los considerandos 16 y 17 del Reglamento declaren:

    (16) La confianza recíproca en la justicia dentro de la Comunidad legitima que las resoluciones dictadas en un Estado miembro sean reconocidas de pleno Derecho, sin que sea necesario, excepto en caso de oposición, recurrir a ningún otro procedimiento.

    (17) Esta misma confianza recíproca justifica que sea eficaz y rápido el procedimiento para hacer ejecutoria, en un Estado miembro, una resolución dictada en otro Estado miembro. A tal efecto, el otorgamiento de la ejecución de una resolución debería producirse de manera casi automática, previo mero control formal de los documentos aportados, sin que el tribunal pueda invocar de oficio ninguno de los motivos de denegación de la ejecución previstos en el presente Reglamento » .

    Esta integración en materia de justicia ha culminado, por el momento, con el Reglamento (UE) 1215/2012, de 12 de diciembre, que aún no ha entrado en vigor, y que suprime la declaración de fuerza ejecutiva previa a la ejecución en el Estado miembro requerido. « Como consecuencia de ello, cualquier resolución dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro debe ser tratada como si se hubiera dictado en el Estado miembro requerido » (considerando 26 del nuevo Reglamento, en relación al art. 39).

  2. - El régimen establecido por el Reglamento (CE) núm. 44/2001 para la ejecución de las resoluciones dictadas en otro Estado miembro es, efectivamente, de otorgamiento inmediato y casi automático de la ejecución, puesto que las formalidades cuyo cumplimiento ha de verificar el Juez ante el que se solicita la ejecución son muy elementales (aportación de copia auténtica de la resolución y de la certificación prevista en el art. 54 en relación al anexo V del Reglamento), y el examen de objeciones a la ejecución, de carácter limitado y excepcional (las previstas en los arts. 34 y 35 del Reglamento), es eventual, pues solo se produce en caso de que la parte contra la que se solicitare la ejecución interponga el recurso previsto en el art. 43 del Reglamento.

  3. - Lo anteriormente expuesto debe llevar a la conclusión de que, a los efectos de determinar si la acción de ejecución de una resolución dictada por otro Estado miembro ha sido ejercitada a tiempo, la solicitud regulada en los arts. 38 y siguientes del Reglamento (CE ) 44/2001 deba considerarse integrada en el proceso de ejecución de la sentencia. No es razonable considerar que dicha causa de oposición no podía formularse en este momento, sino que debía esperarse a que se dictara la resolución acordando las concretas medidas de ejecución para oponerla, por diferenciar a estos efectos entre la declaración de haber lugar a la ejecución y el despacho de ejecución propiamente dicho, cuando la cuestión puede ser apreciada en este momento por concurrir todos los elementos necesarios para hacerlo, y el control a que se somete la resolución extranjera cuya ejecución se solicita es, como se ha expuesto, muy liviano.

    La solicitud de ejecución de la resolución dictada por un Estado miembro, al amparo del Reglamento (CE) 44/2001, no tiene un plazo de prescripción o de caducidad propio, sino que ha de aplicársele el previsto para la ejecución de los títulos judiciales. Dado que Reglamento comunitario no regula el plazo en que ha de pedirse la ejecución de la resolución del Estado miembro en otro, a falta de tal previsión expresa ha de aplicarse subsidiariamente la lex fori [ley del foro] a este aspecto de la solicitud de ejecución. Así resulta de lo dispuesto en el art. 523.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y es conforme a la jurisprudencia comunitaria ( STJCE de 2 de julio de 1985, asunto núm. 148/84 ).

  4. - Es pertinente recordar que el principio de seguridad jurídica forma parte del ordenamiento jurídico comunitario, y que los plazos de prescripción tienen, con carácter general, la función de garantizar la seguridad jurídica, como ha declarado la STJUE (Sala Cuarta), de 28 octubre 2010, asunto C-367/09 .

    No sería acorde con este principio que, ante la ausencia de una previsión específica de plazo de prescripción o de caducidad para la solicitud de ejecución de la resolución de un Estado miembro en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001, esta solicitud pudiera presentarse en cualquier momento, o en un plazo desproporcionadamente mayor que el previsto para las resoluciones nacionales.

    Por estas razones, la Sala considera que el plazo previsto en el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual la acción ejecutiva basada en un título judicial « caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución », es también de aplicación a la solicitud de ejecución de resoluciones de otros Estados miembros en el régimen del Reglamento (CE) 44/2001.

    Es un plazo suficientemente amplio para solventar los inconvenientes derivados de tratarse de una resolución dictada en un Estado miembro distinto de aquel en que se formula la solicitud de ejecución, por lo que no se priva de efectividad a la norma comunitaria, y no es más restrictivo que el previsto para las resoluciones nacionales, con lo que se respeta el principio de equivalencia.

  5. - Sentado lo anterior, ha de analizarse el otro argumento utilizado por la Audiencia Provincial para desestimar el recurso de "Omega Spice, S.L.", que consiste en que no se habría producido la caducidad de la acción ejecutiva porque "Mp Mausteoalvelu Oy" ya obtuvo el exequatur de la sentencia en 2006, en que solicitó la ejecución de los pronunciamientos referidos a principal y costas.

  6. - La Sala considera que cada pronunciamiento condenatorio confiere a quien ha obtenido la sentencia a su favor una acción ejecutiva para hacerlo efectivo. Ciertamente, lo habitual es que cuando una sentencia contiene varios pronunciamientos condenatorios (por ejemplo, condena al pago de una cantidad principal, los intereses y las costas), las acciones ejecutivas se ejerciten conjuntamente, aunque en ocasiones el ejercicio de alguna de estas acciones requiera la realización de actuaciones preparatorias (como es el caso de las costas, que necesitan ser tasadas, y los intereses, que por lo general precisan ser liquidados), respecto de cuya solicitud rige también el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en este sentido, en relación a la solicitud de tasación de costas, se pronuncian los autos de esta Sala de 23 de febrero de 2010, recurso núm. 3398/1998 1 de junio de 2010, recurso núm. 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso núm. 1948/1998 , y 11 de septiembre de 2012, recurso núm. 2236/2002 , en aplicación del Acuerdo de Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009).

    Pero puede suceder que, por diversas razones, se solicite en un primer momento la ejecución de alguno de estos pronunciamientos, y más adelante se inste la ejecución de otros. Se trataría de diversas acciones ejecutivas a las que, aun tramitadas en un mismo proceso de ejecución, les es aplicable por separado el plazo de caducidad del art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de modo que el ejercicio de la acción ejecutiva respecto de uno de estos pronunciamientos no excluye la caducidad de las acciones relativas a los demás pronunciamientos que no hayan sido ejercitadas.

    Cuando se trata de pronunciamientos condenatorios contenidos en la sentencia, tal plazo de caducidad ha de computarse desde la firmeza de la misma, conforme prevé el citado precepto de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No es el caso de otros pronunciamientos condenatorios, explícitos o implícitos, que pueden generarse en la ejecución, como pueden ser las costas generadas en un incidente de oposición a la ejecución, o las propias costas de la ejecución.

  7. - En el caso objeto del recurso, la condena al pago de los intereses estaba contenida en la sentencia dictada por el tribunal finlandés. La sentencia de apelación había condenado al pago « del interés sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia desde la fecha de la citación, 15 de enero de 2002 ». El pronunciamiento de primera instancia relativo a la condena al pago de intereses, al que se remitía la sentencia de apelación, era el siguiente: « hasta el 30 de junio de 2002 el interés se determinará de acuerdo con el párrafo 3 del art. 4 de la Ley de Intereses (997/1998 ) y desde el 1 de julio de 2002 el interés se determinará de acuerdo con el párrafo 1 de la Ley de Intereses (340/2002) ».

    El plazo para solicitar su ejecución caducó a los cinco años de la firmeza de la sentencia. Que antes de ese plazo se solicitara la ejecución de otros pronunciamientos condenatorios de la sentencia no obsta a que la acción ejecutiva para obtener la ejecución de la condena al pago de intereses mantuviera su propio plazo de caducidad.

  8. - El argumento de que no se ha probado cuál es la fecha de firmeza de la sentencia conforme al Derecho finlandés no puede ser acogido, puesto que en la propia documentación aportada por "Mp Mausteoalvelu Oy" para solicitar la ejecución de la sentencia en lo que respecta al pronunciamiento condenatorio al pago de intereses, constaba que el plazo para recurrir la sentencia finalizaba el 25 de julio de 2005 .

  9. - Tampoco puede ser obstáculo para la estimación de la caducidad de la solicitud el hecho de que la ejecutante acudiera a un despacho de abogados finlandés para que calculara los intereses, y el documento de liquidación emitido por tal despacho tenga fecha 25 de febrero de 2009.

    El argumento de que en Finlandia no es posible obtener una fijación judicial del importe de los intereses para presentarla ante el tribunal de ejecución y que por eso hubo de solicitar a un despacho de abogados que realizara la liquidación es irrelevante. Tampoco en España es posible obtener un pronunciamiento judicial previo que fije el importe de los intereses, sino que tal fijación lo realiza el propio tribunal que lleva a cabo la ejecución de la sentencia dictada en un proceso civil. No hay diferencia por tanto entre la ejecución de una sentencia española y de una extranjera.

    Es discutido si la liquidación ha de realizarse o al menos revisarse por el Secretario Judicial, si ha de despacharse ejecución, junto con el principal de la condena, por la cantidad que justificadamente solicite quien ha obtenido la sentencia favorable y el ejecutado pueda oponer la defectuosa liquidación de los intereses en el trámite de oposición a la ejecución previsto en los arts. 556 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , o si ha de seguirse el procedimiento incidental previsto en los arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero tal controversia es irrelevante para decidir sobre la caducidad de la acción que se alega en este proceso y que constituye el argumento fundamental del recurso de casación, porque en cualquier caso la obtención por el ejecutante de justificantes que sirvan para fijar el importe líquido de los intereses no pospone el inicio del plazo de caducidad del ejercicio de la acción ejecutiva destinada a obtener el pago de los mismos (bien sea su ejercicio directo, bien la promoción de un incidente para la fijación del importe líquido, como es el caso del previsto en los arts. 712 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

    En el caso objeto de este recurso, la parte ejecutante dispuso de cinco años desde la firmeza de la sentencia para obtener los justificantes de la normativa finlandesa que regula el devengo de los intereses fijados en la sentencia dictada por el tribunal de ese Estado, conseguir una propuesta de liquidación por parte de un experto en Derecho finlandés, si consideraba que era necesario, y ejercitar la acción ejecutiva. Se trata de un plazo más que razonable, que no impide la eficacia del Reglamento (CE) 44/2001 para solicitar la ejecución de la resolución dictada en otro Estado miembro.

  10. - Lo expuesto lleva a que deba ser estimado el recurso de casación, se revoque el auto dictado por la Audiencia, y se estime el recurso interpuesto contra el auto que acordó haber lugar a la ejecución en España de la sentencia dictada por el tribunal finlandés en el extremo relativo al pronunciamiento sobre el pago de intereses.

QUINTO

Costas y depósito

  1. - La estimación del recurso de casación conlleva que, en cuanto a costas, no proceda hacer expresa imposición de las mismas de conformidad con los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    No procede hacer tampoco expresa imposición de las costas del recurso seguido ante la Audiencia Provincial, que debe ser estimado, tanto más cuando concurren serias dudas de derecho sobre la cuestión objeto del mismo.

  2. - Procede acordar la devolución del depósito constituido a la parte recurrente, de conformidad con la disposición adicional 15ª , apartado 8, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de Reforma de la Legislación Procesal para la implantación de la Nueva Oficina Judicial.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. - Estimar el recurso de casación interpuesto por la entidad "Omega Spice, S.L." contra el auto núm. 261/2012, de 30 de octubre, dictado por la sección primera de la Audiencia Provincial de Murcia, en el rollo de núm. 1053/2011 .

  2. - Casar el referido auto, y, en su lugar, estimar el recurso previsto en el art. 43 del Reglamento (CE ) 44/2001, revocar y dejar sin efecto el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Murcia de 9 de marzo de 2011 en las actuaciones de ejecución de título judicial núm. 62/2011 y declarar no haber lugar a la ejecución en España del pronunciamiento condenatorio al pago de intereses contenido en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2005 por el Tribunal de Apelación de Turku, Finlandia, por haber caducado la acción ejecutiva.

  3. - No hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación, ni del recurso interpuesto ante la Audiencia Provincial. Procédase a la devolución del depósito constituido para interponer tal recurso a la parte recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Saraza Jimena, Sebastian Sastre Papiol. FIRMADA Y RUBRICADA. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Rafael Saraza Jimena , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

37 sentencias
  • AAP Lleida 203/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • October 13, 2020
    ...ejecutando una sentencia extranjera, por lo que también resultan de especial interés los criterios recogidos en la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 (nº 573/2014) que se ref‌iere, entre otras cuestiones, al plazo para solicitar la ejecución de un pronunciamiento de una......
  • ATS, 12 de Septiembre de 2018
    • España
    • September 12, 2018
    ...conforme a la LEC, siendo aplicable, para instar la ejecución, el plazo previsto en el art. 518 LEC ; v) que es de aplicación la STS de 16 de octubre de 2014 , y el plazo para instar la ejecución basada en título judicial en el ámbito del Reglamento 44/ 2001, es de cinco años, art. 518 LEC ......
  • AAP Barcelona 253/2016, 15 de Septiembre de 2016
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 12 (civil)
    • September 15, 2016
    ...de ejecución e incluso se aplica a las sentencias extranjeras, tal como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2014 . La caducidad opera sobre la acción ejecutiva y no sobre el derecho subjetivo establecido en la sentencia y supone que el ......
  • AAP Tarragona 79/2023, 22 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 1 (civil)
    • March 22, 2023
    ...de ejecución e incluso se aplica a las sentencias extranjeras, tal como ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Supremo en sentencia de 16 de octubre de 2014 . En el caso de autos no concurre la caducidad de la acción ejecutiva, puesto que la demanda de ejecución se interpone dent......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR