STSJ Andalucía 2790/2016, 7 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2016:9813
Número de Recurso1326/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2790/2016
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1326/2012

SENTENCIA NUM. 2790 DE 2.016

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. José Antonio Santandreu Montero

    Ilmos. Sres. Magistrados

  2. Federico Lázaro Guil

    Dª. María Torres Donaire

  3. Luis Ángel Gollonet Teruel

    ______________________________________

    En la ciudad de Granada, a siete de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1326/2012 seguido a instancia de don Juan Enrique, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Elena Velázquez García Valenzuela y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 5.506,84 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expedien¬te administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conformes a Derecho las declaraciones que en ella se efectúan.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administra-ción demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta y admitida por la Sala, al no solicitarse por las partes la celebración de vista publica, se concedió el trámite de conclusiones escritas, que ha sido formalizado por las mismas. QUINTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripcio¬nes legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 20 de julio de 2012, dictada en los expedientes números NUM000, NUM001 y NUM002 que declaró inadmisible la primera de esas reclamaciones económico administrativas deducida el 4 de noviembre de 2011 contra la liquidación de

5.506,25 euros por el IRPF del 2004 y estimó las dos restantes, anulando, en consecuencia, las dos sanciones tributarias que se le impusieron.

SEGUNDO

A la vista del pronunciamiento del TEARA la parte recurrente discrepa de la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad de la interposición de la reclamación económico administrativa porque notificada el día 3 de octubre de 2011, nos dice que el plazo empezaba a contarse el día siguiente 4 de octubre y el plazo del mes para la interposición de la reclamación económico administrativa concluía el viernes 4 de noviembre, y como ese día fue el que lo depositó en Correos, procede que se dicte sentencia en que se declare no conforme a derecho y por tanto nula, la declaración de inadmisibilidad por extemporaneidad.

TERCERO

Partiendo de tales premisas, debe recordarse, en cuanto al cómputo de los plazos fijados en meses, que, en constante jurisprudencia del Tribunal Supremo - contenida entre otras muchas, en las Sentencias de 29 de noviembre de 1981, 17 de diciembre de 1983, 5 de julio de 1984, 2 de diciembre de 1985, 26 de mayo de 1986, 21 de diciembre de 1987, 20 de diciembre de 1988, 30 de octubre de 1990, y la de 30 de diciembre de 1991, que recoge todas las anteriores, así como la del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1989 ( STC 32/89) - se afirma que la interpretación de los artículos 5.1º del Código Civil y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial...., conduce a la conclusión de que en los plazos que se cuentan por meses, el computo de fecha a fecha que ordena el art. 5.1º del Código civil se inicia el día siguiente a aquel en que se efectúa la notificación y concluye el día correlativo al de la notificación, regla que no tiene más alteración que aquellos supuestos en que el último día del plazo es inhábil, en cuyo caso se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente ( art. 185, de la LOPJ ).

Esta interpretación no se ve alterada por el artículo 133 de la LECivil de 7 de enero de 2000, ya que si bien se mira, este precepto repite el mismo mandato de los anteriormente invocados ( 1º...los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere realizado el acto de comunicación...;3º...los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha..), y por tanto no altera la inteligencia de los preceptos analizados en la Jurisprudencia reseñada.

Insistiendo en tal criterio, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de mayo de 2008, entre otras, ha señalado que artículo 48.2 de la Ley 30/92 ( RCL 1992,2512,2775 y RCL 1993,246)

Por todas citaremos la Sentencia de 8 de marzo de 2006 ( Rec. 6767/2003 [ RJ 2006, 1938]) donde decimos:"...acogiendo la doctrina de esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 15 de diciembre de 2005 ( RC 592/2003 [ RJ 2005, 7781] ), que expone cual es la finalidad de la reforma del artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246), de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

, operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero ( RCL 1999, 114, 329), y resume la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia en los siguientes términos:"La reforma legislativa de 1999 tuvo el designio expreso puesto de relieve en el curso de los debates parlamentarios que condujeron a su aprobación de unificar, en materia de plazos, el cómputo de los administrativos a los que se refiere el ...

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