STSJ Andalucía 2945/2016, 22 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA DEL MAR JIMENEZ MORERA
ECLIES:TSJAND:2016:9785
Número de Recurso1037/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2945/2016
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 1037/2012

SENTENCIA NÚM 2.945 DE 2.016

Iltma. Sra. Presidenta:

Dª Inmaculada Montalbán Huertas.

Iltmo/as. Sr./as. Magistrados/as:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera.

Dª María del Mar Jiménez Morera

--------------------------------------------------En la ciudad de Granada a veintidós de noviembre de dos mil dieciséis

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1037/2012 seguido a instancia de D. Alexis representado por el Procurador D. Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistido por el Letrado D. Pedro Ferrándiz Suárez, contra la "Resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya virtud se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de Granada, recaída en el Expediente número NUM000, en virtud de la cual se acordaba segregar del coto de caza, del que el mismo es titular al gozar de la cesión de los terrenos por sus titulares para el aprovechamiento de caza, pastos y leña, del monte público NUM001 y de todos los terrenos situados por encima de la cota 2000", siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra "Resolución de fecha 14 de junio de 2012, dictada por la Secretaría General Técnica de la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya virtud se desestimaba el Recurso de Alzada interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial de Granada, recaída en el Expediente número NUM000, en virtud de la cual se acordaba segregar del coto de caza, del que el mismo es titular al gozar de la cesión de los terrenos por sus titulares para el aprovechamiento de caza, pastos y leña, del monte público NUM001 y de todos los terrenos situados por encima de la cota 2000" .

Admitido el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia por la que "con estimación del presente Recurso: 1.- Declare no ser conforme a derecho el Acuerdo de segregación recurrido, dejando el mismo sin efecto y acordando devolver la parcelas segregadas a su estado anterior a la Resolución. Esto es incluidas en el coto de caza NUM002 .- Condene en costas a la Administración."

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Letrada de la Junta de Andalucía se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía como indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se desarrolló el periodo probatorio con el resultado que obra en las actuaciones y tras el trámite de alegaciones cumplimentado por ambos litigantes se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día fijado en autos.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente la Iltma. Sra. Dª María del Mar Jiménez Morera, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dispone el artículo 33.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa que "Los órganos del orden jurisdiccional contencioso- administrativo juzgarán dentro del límite de las pretensiones de las partes y de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición", estableciendo por su parte el artículo 56.1 de la misma Ley que, "En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración", preceptos ambos que obedecen al carácter esencialmente revisor de la función a ejercer en esta vía jurisdiccional.

En efecto, tal circunstancia no sólo se advierte con claridad del tenor de los precitados artículos, sino que también resulta del artículo 70 de la Ley Jurisdiccional al decir que " 1 . La sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados. 2. La sentencia estimará el recurso contencioso-administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.", de manera que es el examen de la legalidad del acto administrativo impugnado a lo que se ha de contraer el desempeño de la función jurisdiccional en el ámbito del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Dicho esto y al hilo de lo que se ha explicitado, se ha de destacar que son los artículos

46.1 y 48.1 de la Ley 8/2003, de 28 de octubre, de la Flora y Fauna Silvestres, y, el artículo 37.1 de Decreto 182/2005, de 26 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Caza, los preceptos que vienen a fundamentar la decisión de segregación que ha sido objeto de impugnación tanto en vía administrativa como ahora en la jurisdiccional, preceptos que se complementan con el 39.2 del mismo Decreto y que es citado expresamente en la Resolución de 13 de junio de 2012 desestimatoria de la alzada frente a la originaria, en la que, en esencia, se viene a sostener por el Viceconsejero de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente la competencia de la Delegación Provincial de Granada para decidir "sobre la continuidad de la base territorial del coto privado de caza", argumentando también que tal determinación se adopta "lejos de incurrir en la arbitrariedad que se aduce", siendo la razón de la misma el tratarse las parcelas segregadas de "terrenos no susceptibles de aprovechamiento cinegético".

TERCERO

Hecho el anterior planteamiento sobre las cuestiones a las que se ha de atender, debe significarse, en cuanto a la competencia del órgano administrativo que dictó la Resolución de 29 de junio de 2010, que ninguna duda puede presentar toda vez que, aparte de que no es particularmente objeto de discusión en este pleito tal extremo, aquella resulta con claridad del ...

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