STSJ Andalucía 3003/2016, 29 de Noviembre de 2016

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2016:9716
Número de Recurso1866/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución3003/2016
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1866/2011

SENTENCIA NUM. 3003 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados/as

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1866/2011, seguido a instancia de Dña. Erica, Dña. Piedad, Dña. Ariadna

, Dña. Isidora y Dña. Valentina (herederos de D. Augusto ), que comparecen representadas por el procurador D. Hilario Ávila Moreno y asistidas por el letrado D. Francisco Javier Sánchez González. Es parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el letrado de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 6.499,19 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 21 de julio de 2011 contra el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada formulado, en fecha de 22 de octubre de 2010, frente a la resolución de la Directora General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 17 de septiembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Serval", en su totalidad, en el término municipal de Abla, provincia de Almería y dictada en el expediente referenciado nº VP NUM000 .

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, (i) se declare nula de pleno derecho la resolución recurrida; (ii) se declare que la finca afectada por el deslinde, es y sigue siendo propiedad privada perteneciente a las actoras, por considerarse prevalente el dominio particular frente al deslinde administrativo; (iii) subsidiariamente, que se incoe procedimiento expropiatorio formal, previa declaración de utilidad pública que, mediante el oportuno justiprecio, compense e indemnice la declaración de dominio público de la finca propiedad de las recurrentes.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime el recurso respecto del fondo y confirme las resoluciones recurridas.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la Sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo el acto presunto desestimatorio del recurso de alzada formulado, en fecha de 22 de octubre de 2010, frente a la resolución de la Directora General de Espacios Naturales y Participación Ciudadana de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 17 de septiembre de 2010, por la que se aprueba el deslinde parcial de la vía pecuaria denominada "Vereda del Serval", en su totalidad, en el término municipal de Abla, provincia de Almería y dictada en el expediente referenciado nº VP NUM000 .

SEGUNDO

La recurrente solicita la nulidad de la resolución y argumenta su pretensión, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

Se ha producido la desafectación tácita, pues la imprescriptibilidad por sí misma no puede mantenerse a perpetuidad y solo quedará garantizada con el apoyo de las potestades públicas de autotutela sobre las vías pecuarias. Conforme al principio de confianza legítima, ha de existir un límite a la usucapión frente a la reivindicación de la Administración de la vía pecuaria si estamos ante una ocupación conocida, tolerada e incluso propiciada por la propia Administración. Por otro lado, el deslinde no se adecua a lo establecido en el acto de clasificación e infrine lo dispuesto en el art. 2º del Reglamento de Vías Pecuarias aplicable en aquel momento (Decreto de 23 de diciembre de 1944, que dispone un límite al restablecimiento y reivindicación de las vías pecuarias usurpadas en los casos en que se haya legitimado, haciéndose la adquisición irreivindicable.

Añade que la clasificación es posterior a la propiedad, por lo que debe primar el derecho a la propiedad particular sobre el derecho de la administración. Cita la sentencia de este mismo Tribunal, con número 870/2003, de 22 de diciembre, en la que, a su juicio, se disponen los criterios y cauces a través de los cuales los derechos de propiedad consolidados de los particulares pueden oponerse con éxito al deslinde de vías pecuarias practicado por las Administraciones competentes a partir de la entrada en vigor de la ley 3/1995. En concreto, sostiene que hay que distinguir según que los actos de adquisición alegados por los particulares se hayan producido antes o después de la clasificación administrativa de la vía pecuaria. En el caso objeto de estudio, la propiedad se adquirió por usucapión antes del año 1972.

Se ha producido, asimismo, una vía de hecho, pues la Administración ha adquirido de forma automática la titularidad de una propiedad particular sin haber procedido previamente a su expropiación. Alega la inconstitucionalidad de la Ley de Vías Pecuarias, pues no dispone un sistema de compensación en relación con la privación de los derechos de los particulares en como consecuencia de su declaración demanial, al contrario de lo que ocurre en la regulación de la Ley de Costas, en la que se les reconoce una concesión de carácter temporal. Finalmente, combate el argumento de la Administración concerniente a que no existe una suficiente identificación de la finca propiedad de las recurrentes y la afectada por el deslinde, y aporta un informe pericial en apoyo de su afirmación.

La Administración demandada solicita la confirmación de la resolución recurrida y argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Es preciso partir del dato no discutido de que la clasificación de la vía pecuaria se efectuó por Orden Ministerial de 10 de diciembre de 1975, y no fue recurrida, por lo que devino firme con todos los efectos jurídicos que le son inherentes. Las cuestiones civiles no son competencia de este orden jurisdiccional, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, y así ha sido recogido en diversas resoluciones de este mismo Tribunal. En todo caso, entiende la Administración que la finca no está inscrita y que solo se adquirieron 1.440 metros cuadrados, por lo que los restantes 677, hasta los 2.177 reflejados en el catastro, carecen de título jurídico.

TERCERO

En primer lugar debemos indicar que la aceptación de la "desafectación tácita" se trata de una cuestión ciertamente controvertida. No cabe ninguna duda de que la norma general es que la desafectación debe hacerse de forma expresa. Así, el art. 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de vías pecuarias, indica que « las Comunidades Autónomas, en el ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 5, apartado e), podrán desafectar del dominio público los terrenos de vías pecuarias que no sean adecuados para el tránsito del ganado ni sean susceptibles de los usos compatibles y complementarios a que se refiere el Título II de esta Ley .

Los terrenos ya desafectados o que en lo sucesivo se desafecten tienen la condición de bienes patrimoniales de las Comunidades Autónomas y en su destino prevalecerá el interés público o social ».

La anterior Ley 22/1974, de 27 de junio, de Vías Pecuarias, regulaba esta cuestión bajo otra denominación -declaración de innecesariedad- y establecía en su art. 11 que « Uno. Las vías pecuarias se considerarán innecesarias, en todo o en parte, cuando no tengan utilidad para el tránsito de ganado, ni sirvan para las comunicaciones agrarias.

Dos. La declaración de la innecesariedad corresponde al Ministerio de Agricultura. En el expediente administrativo que al efecto habrá de tramitarse se recabará el informe preceptivo de la Hermandad Sindical Nacional de Labradores y Ganaderos, del Sindicato Nacional de Ganadería, y de las Diputaciones, Cámaras Oficiales Sindicales Agrarias, Ayuntamientos y Hermandades Sindicales Locales correspondientes. Todas estas entidades, así como los particulares afectados, estarán legitimados para interponer y sostener los recursos administrativos y contencioso-administrativos que procedan contra las resoluciones que en el expediente se dicten.

Tres. La declaración a que se refiere el apartado dos del presente artículo no podrá afectar a las situaciones que se encuentren amparadas por el artículo treinta y cuatro de la Ley Hipotecaria, ello sin perjuicio de la facultad de la Administración para ejercitar las acciones judiciales pertinentes ».

Y con carácter general el art. 69 de la Ley 33/2003, de 3 de...

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