STSJ Andalucía 1159/2016, 15 de Diciembre de 2016

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2016:9481
Número de Recurso467/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1159/2016
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 467/2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________

En la ciudad de Sevilla, a quince de diciembre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 467/2015, en el que son parte, de una como recurrente la entidad Eurosurvey, S. L., representada por la Procuradora de los Tribunales D. ª Adela Robles de Acuña Núñez, y defendida por la Letrada D. ª Isabel Milagros Fernández López; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con liquidación y sanción tributaria.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra las resoluciones de 20 de marzo y de 15 de abril de 2015, del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Andalucía, dictadas en las reclamaciones económico-administrativas números 11/3213/2014 y 11/574/2015, interpuestas en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido y sanciones tributarias, respectivamente.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera de las resoluciones del económico-administrativo impugnada acordó desestimar la reclamación interpuesta contra cuatro liquidaciones provisionales giradas con fecha de 20 de agosto de 2014 por la Administración de Algeciras de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los trimestres 1 a 4 de 2012, concretamente por no considerar deducible el Impuesto soportado por la actora en servicios de restauración, hostelería y desplazamientos, en gastos de carburantes, parking y reparaciones de automóviles, en operaciones realizadas por determinados profesionales, así como, en una parte de los gastos de telefonía.

A dicha resolución del económico-administrativo la recurrente objeta particularmente el indebido seguimiento en esa sede del procedimiento abreviado. La ilegalidad de las liquidaciones impugnadas se basa en la imposibilidad de acordar en el inicio del procedimiento gestor la caducidad del anteriormente seguido, en la irregularidad en la designación del funcionario que intervino en su emisión, en la caducidad del procedimiento, en la superación del ámbito de la comprobación limitada y en su insuficiente motivación.

Mediante la segunda de las resoluciones impugnadas, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía desestimó la reclamación interpuesta contra las resoluciones sancionadoras dictadas con ocasión de los anteriores hechos, a las que se reprocha su falta de motivación y el desconocimiento del principio de culpabilidad.

SEGUNDO

De todo ello debe rechazarse de entrada aquella pretendida ilegalidad de la resolución impugnada por infracción procedimental padecida en vía económico-administrativa, en la que, según la recurrente, se habría seguido indebidamente el procedimiento abreviado regulado en el artículo 245 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y ello con su consecuente indefensión al haberse omitido el preceptivo trámite de alegaciones, que aquella no incluyó en el escrito de iniciación por considerar aplicable el procedimiento ordinario, para el que la ley reserva un posterior trámite específico. A su vez, la improcedencia del procedimiento abreviado se sustenta en la superación por la reclamación de la cuantía de 6.000 euros, prevista a tal fin para estos casos por el artículo 64 del Reglamento general de desarrollo de la citada ley en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

Pues bien, es verdad que, según la actora argumenta, en casos como el examinado, en el que no solo se cuestiona el importe de la propia liquidación reclamada sino el derecho del reclamante a la obtención de la devolución consignada en su autoliquidación, la citada cuantía habría de quedar determinada por la verdadera entidad económica de la pretensión, que incluiría no solo el importe liquidado sino también la cantidad cuya devolución se denegó por la Administración (en este sentido se pronuncia el Tribunal EconómicoAdministrativo Central en su resolución de 2 de febrero de 2012 - recurso 1048/2011- y la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2011 -casación 4613/2008 -), cantidad que en el caso examinado, atendiendo solo al cuarto trimestre 2012, el de mayor importe de los cuatros períodos reclamados (como exige el artículo 35.2 del mismo Reglamento), sería de 19.708,32 euros y, por tanto, superior a aquella reglamentariamente prevista a aquellos efectos.

Sin embargo y según establece el artículo 63.2. de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ( artículo 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas ), como...

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