STSJ Andalucía 2931/2013, 16 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2931/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sala Contencioso Administrativo
Fecha16 Diciembre 2013

SENTENCIA Nº 2931/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 785/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA TENA

D. SANTIAGO CRUZ GOMEZ

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª ASUNCIÓN VALLECILLO MORENO

Dª MARTA ROMERO LAFUENTE

Pleno

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciséis de diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 785/10, interpuesto en nombre de LSHELIWIPLA S.L., por el Procurador Sr. López Armada, asistidas por el Letrado Sr. Estévez García, frente a resolución de la CONSEJERÍA DE VIVIENDA Y ORDENACIÓN DEL TERROTORIO de la Junta de Andalucía, que aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Marbella, Administración representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico.

Interviene como interesado el AYUNTAMIENTO DE MARBELLA, representado por la Procuradora Sra. Chacón Aguilar y asistido por el Letrado Sr. Miranda Perles.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito el 24 mayo 2010 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a la resolución del Consejero de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de 25 de febrero de 2010 por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Marbella.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso mediante resolución de 13 julio 2010, una vez subsanado defecto, es tramitado conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito presentado el 24 junio 2011, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, pidiendo sentencia que:

  1. )Anule la ordenación urbanística prevista en la Revisión del PGOU de Marbella respecto a la ARING - 4

  2. ) Declare, dado su carácter reglado, la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario que la RPGOU de Marbella ha integrado en la inviable e ingestionable ARI - NG - 4.

TERCERO

Dado traslado a la Administración autonómica para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 29 setiembre 2011, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia que inadmita o subsidiariamente declare conforme a derecho la resolución impugnada, con costas para la recurrente.

Dado traslado a la Administración municipal para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito presentado el 9 diciembre 2011, que aquí debe darse por reproducido, donde expone cuanto es tenido por oportuno para pedir sea inadmitido o desestimado el recurso.

CUARTO

Con auto de 21 diciembre 2011 es fijada la cuantía del procedimiento en indeterminada y recibido el juicio a prueba. Practicadas las que constan en los respectivos ramos, son puestas de manifiesto a las partes, presentando conclusiones, quedando el asunto pendiente de señalamiento para votación y fallo con resolución de 17 junio 2012, si bien con resolución de 3 octubre 2012, a petición de la recurrente, la extensión de efectos de las pruebas pericial forenses en los recurso indicados (P.O. 783/2010 al P.O. 785/2010), cuya copia aporta con escrito posterior, siendo puesto de manifiesto a las pates por tres días, presentando alegaciones la Administración autonómica, quedando el asunto para deliberación con resolución de 3 diciembre 2013; teniendo lugar la deliberación el pasado día cuatro, según fue acordado en resolución precedente.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales, con la demora derivada de la acumulación de asuntos en trámite y para resolver.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajusta derecho la Orden de 25 febrero 2010 de del Sr. Consejero de Urbanismo de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, por la que se aprueba definitivamente la Revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella, en cuanto no incluye como suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario integrado en la ARI - NG - 4, tenida por la recurrente como inviable e ingestionable.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

-Los terrenos objeto de esta litis se corresponden con la parcela N° 3, de la Urbanización Marbella Hill Club II, que ha quedado sita en la ARI- NG- 4. Se adjunta a la presente como documento N° 1 la ficha técnica que respecto a esos suelos queda confeccionada en la RPGOU de Marbella.

En igual orden, estimamos que esa Sala debe conocer que esta parte está manteniendo reuniones con los responsables del Ayuntamiento, a su vez, éstos, y así nos consta, con los de la Junta de Andalucía, (Dirección General de Sevilla/Servicio de Urbanismo), toda vez que aparentemente ambas Administraciones han admitido el error que han incurrido en la planificación de ese ámbito y están trabajando la admisibilidad de una reforma que corrija los desajustes concurrentes y por todas las partes reconocidos.

No obstante lo anterior, lo cierto es que aun no se ha resuelto la incoación de este procedimiento de corrección/reforma, lo que nos obliga "ab cautelam" a tener que deducir demanda, sin perjuicio de que una vez se inicie aquél se ponga de inmediato en conocimiento de esa Sala en aras que esta litis sea archivada. -Esta parte compró en escritura pública esta finca en febrero de 2.003, consignándose expresamente en dicho documento que se compraba un solar, dato que se advierte no pretendiendo revertir la clasificación urbanística de esos terrenos, pues nos consta que en sede técnica no se predica mutación clasificatoria alguna por esa circunstancia notarial, pero no es menos cierto que esa condición fijada en una escritura protocolorizada por un Notario nos impulsó a creer legítimamente que estábamos autorizados a interesar que nos fuese concedida licencia de obras, pues al ser un solar, por definición, era susceptible de ser objeto de un proceso edificatorio. Se adjunta copia de esa escritura como documento N° 2.

Llegados a este estadio precisamos que no se puede ordenar el suelo desatendiendo las realidades urbanísticas consumadas y que conforman el escenario técnico de este polígono, por extensión, los Derechos Subjetivos patrimonializados por 8 los titulares de esos solares/villas, debiéndose con este motivo referir que en esa urbanización están ejecutadas 10 villas y seis están paralizadas pero en muy avanzado estado de construcción.

Y lo igualmente importante, que:

a.- La delimitación espacial del ARI- NG- 4 no se corresponde con la del sector programado en el Plan General de 1.986, esto es, con el URP - NG - 20, lo que genera un inviable ámbito de gestión, toda vez que se integran suelos de otros ámbitos del Plan General de 1.986, excluyéndose del ARI - NG - 4 parte de los que originalmente formaban parte de éste.

b.- La promotora de ese sector ya cedió y el ayuntamiento aceptó los dotacionales locales adscritos a este ámbito, debiendo en este orden precisarse que parte de los equipamientos que ordena esta Revisión, con causa en los "ex novo" 112.682,01 de sistemas locales de espacios libres, ya fueron cedidos y son patrimonio de esa Entidad Local. Lo que significa que se está exigiendo que se ceda cuanto ya está obtenido y es propiedad de esa Administración, sin perjuicio de que la ubicación de esos 112.682,01 no se encuentran en el original URP - NG - 20, lo que conllevará una inviable futura gestión de esa unidad.

Así pues, dados los antecedentes concurrentes, oportuno será observar que el ordenamiento jurídico se caracteriza por encontrar una solución razonable a los problemas que surgen en la praxis urbanística. De forma que no es acertado, ni sensato abstraerse de la realidad integral que se debe enjuiciar e informar, pues lo cierto es que se analiza en esa Revisión una realidad sesgada y apartada de la verdad jurídica concurrente. Pues, la conclusión de los hechos acontecidos es otra bien distinta, y se merece un tratamiento más profundo y veraz, en la medida que no es esta parte la responsable que esa Entidad Local hubiese firmado convenios u otorgado licencias de obras que posteriormente han impedido el desarrollo ortodoxo de ese Sector, que debemos precisar disponía de Plan Parcial con aprobación provisional, al igual que Proyecto de Urbanización.

Se adjuntan copia de las resoluciones que adveran esas aprobaciones como documentos N° 3 y 4 respectivamente. Igualmente se adjunta copia de la escritura de cesión de terrenos dotacionales adscritos a este ámbito, convenio de gestión y acuerdo municipal de aceptación anticipada de aquéllos como documento N° 5, 6 y 7 en el bien entendido que la promotora de esa actuación cedió y aceptación de aquéllos, además de una parcela residencial, de donde resulta una equidistribución no ortodoxa pero si un proceso de gestión tutelado por esa Entidad Local.

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