STSJ Andalucía 1241/2015, 11 de Mayo de 2015

PonenteMARIA SOLEDAD GAMO SERRANO
ECLIES:TSJAND:2015:6051
Número de Recurso794/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1241/2015
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1241/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN MALAGA

Procedimiento ordinario nº 794/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Dª. SOLEDAD GAMO SERRANO

D. CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Dª BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

________________________________

En la ciudad de Málaga, a 11 de mayo de 2015.

Visto por el Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 794/2010, sobre urbanismo (revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella), interpuesto por Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., representada por D. Carlos Javier López Armada y defendida por D. Ricardo Estévez García y figurando como parte demandada la Junta de Andalucía, representada y defendida por Letrada de su Gabinete Jurídico y el Excmo. Ayuntamiento de Marbella, representado por Dª Amalia Chacón Aguilar y defendido por D. Juan Diego Miranda Perles, siendo la cuantía indeterminada.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª SOLEDAD GAMO SERRANO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 24 de mayo de 2010 D. Carlos Javier López Armada, en representación de Promociones Inmobiliarias Monte Paraíso Marbella, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra las Ordenes de la Consejería de Vivienda y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía de fechas 25 de febrero y 7 de mayo de 2010, el cual fue admitido a trámite mediante diligencia de ordenación de 24 de junio de 2010, reclamándose la remisión del expediente administrativo y emplazándose a la Administración demandada.

Segundo

El 24 de junio de 2011 se formalizó en tiempo y forma la demanda, en la que venían a exponerse, en síntesis, los siguientes hechos y motivos de impugnación: la demandante es propietaria de unos terrenos incluidos en el ámbito de la ARG-NG-7 de la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella que, cuando fueron adquiridos, tenían la clasificación de suelo urbanizable ordenado, disponiendo el sector de Plan Parcial y de edificaciones ya ejecutadas al amparo de licencia; la demandante cedió al Ayuntamiento los dotacionales públicos locales adscritos al sector y adquirió la totalidad del aprovechamiento municipal que le fue enajenado, restando por materializar manzanas residenciales; el proceso de evaluación ambiental no se inició antes de que el Plan fuera aprobado inicialmente, con vulneración del régimen de la Ley 9/2006 y de la Directiva 2011/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, no existiendo tampoco el informe de sostenibilidad económica exigido por el artículo 15.4 de la Ley 8/2007, ni justificando pormenorizadamente el estudio económico financiero del Plan la viabilidad económica de los ámbitos urbanísticos que prefabrica para intentar normalizar, vía compensación, las miles de viviendas que han sido declaradas ilegales por Sentencias de los órganos jurisdiccionales; los terrenos afectados se hacen merecedores de ser ordenados como urbano consolidado, al estar incluidos en un ámbito colmatado y consolidado en sus dos terceras partes y estar localizados junto a asentamientos urbanos que, prácticamente en su totalidad, están desarrollados y ejecutados, entre otras consideraciones, no habiéndose materializado, para ejecutar esa promoción, más edificabilidad que la permitida por el Plan de 1986 ni habiéndose excedido del número de viviendas que el referido Plan toleraba para este ámbito; el Plan adolece de una regulación confusa entre la Memoria, Normas y Planos, siendo la ordenación diseñada inmotivada, no justificando ni fundando el criterio empleado para articular el coeficiente/porcentaje de normalización al que somete la promoción que pretende regularizar con la obtención de los terrenos objeto de la demanda; el casuístico e impropio sistema de normalización diseñado impone auténticas limitaciones singulares e ilegales compensaciones económicas tanto a los que han ejecutado sus proyectos como a los que no lo han hecho, habiéndose diseñado, además, un área de regularización ingestionable e inviable técnica, urbanística y económicamente.

Tras invocar los fundamentos de derecho estimados pertinentes en apoyo de su pretensión terminaba solicitando la parte demandante en su escrito que, previos los trámites oportunos, se dictase en su día Sentencia estimatoria del recurso por la que se anule la ordenación prevista en la revisión del Plan General de Ordenación Urbanística de Marbella respecto a la ARG-NG-7 y se declare la condición de suelo urbano consolidado del solar sobre el que se ha ejecutado el complejo inmobiliario que la indicada revisión ha integrado en la ARG-NG-7.

Tercero

Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a las demandadas, formulando la Letrada de la Junta de Andalucía en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la admisión de las pretensiones deducidas de contrario y a interesar su desestimación, resumidamente -previa invocación de causa de inadmisibilidad del recurso por no acreditar la recurrente la adopción del acuerdo expreso para recurrir a que hace mención el artículo 45.2.d) de la Ley jurisdiccional - por ser la clasificación del suelo como urbano no consolidado ajustada a Derecho, habiéndose firmado en este caso hasta dos convenios urbanísticos de planeamiento al amparo de un plan de desarrollo a espaldas del Plan General de Ordenación Urbanística de 1986 y que otorga facultades que van más allá de las determinaciones de éste, por lo que no existen derechos adquiridos, sino vías de facto a espaldas del proceso urbanístico legal que la revisión del Plan impugnada trata de subsanar, guardando perfecta racionalidad y coherencia; por haberse producido en este caso un desarrollo irregular del Plan General de 1986, habiéndose ejecutado un conjunto de edificaciones residenciales que, contando con Plan Parcial aprobado definitivamente, no se ajustan a sus determinaciones urbanísticas, habiéndose producido un considerable incremento de aprovechamiento sin la correspondiente reserva de suelo dotacional, no acreditando la demandante que se haya producido una actuación dispar en un válido término de comparación que permita reputar conculcado el principio de igualdad; por no resultar aplicable el principio de confianza legítima ni la doctrina de los actos propios a situaciones contrarias a la legalidad; y por no existir vicio procedimental alguno invalidante, al ser la evaluación ambiental conforme a los postulados de la Ley 9/2006 y el informe de sostenibilidad económica ajustado al artículo 15.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, no siendo exigibles respecto del planeamiento urbanístico general otros contenidos en términos económicos que los recogidos en el apartado Programación de Actuaciones y Estudio Económico que constan en las páginas 519 a 583, apartado 6, de la Memoria de Ordenación. Por similares argumentos se opuso asimismo a la estimación de las pretensiones de la parte actora, interesando la inadmisión del recurso y, en todo caso, la desestimación de la demanda, la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Marbella.

Cuarto

Acordado el recibimiento del pleito a prueba se propuso por la actora documental y pericial y por el Excmo. Ayuntamiento de Marbella prueba documental, medios probatorios todos los cuales fueron admitidos y practicados con el resultado que consta, evacuándose trámite de conclusiones escritasy señalándose para votación y fallo.

Quinto

En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Con carácter previo al análisis de las cuestiones de fondo planteadas, debe examinarse la causa de inadmisibilidad del recurso invocada por las demandas en sus respectivos escritos de contestación, consistente en la falta de legitimación de la mercantil actora por no haber presentado el necesario acuerdo de impugnar judicialmente el acto administrativo que constituye el objeto del presente recurso, pues de considerarse inadmisible el recurso así habría de declararse y no sería ya posible el enjuiciamiento del fondo.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al amparo del cual se ha opuesto por las demandadas la causa de inadmisibilidad anteriormente indicada, " La sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones en los casos siguientes: (...) b) Que se hubiera interpuesto por persona incapaz, no debidamente representada o no legitimada ".

Como destaca la STC 182/2003, de 20 de octubre, " Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la temprana STC 19/1981, de 8 de junio, que el derecho a la tutela judicial efectiva, que se reconoce en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige...

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