STSJ Andalucía 1/2015, 29 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL LOPEZ AGULLO
ECLIES:TSJAND:2014:15157
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1/2015
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN ESPECIAL DE RECURSOS DE CASACIÓN Y UNIFICACIÓN

RECURSO DE CASACIÓN EN INTERÉS DE LA LEY N° 4 de 2013

SENTENCIA NUM. 1/2015

Iltmo. Sr. Presidente

Don Rafael Toledano Cantero

Iltmos. Srs Magistrados:

Don Antonio Moreno Andrade

Don Manuel López Agulló

Doña María Rosario Cardenal Gómez

Don José Santos Gómez

En Granada a veintinueve de diciembre de dos mil catorce

La Sección Especial de Recursos de Casación y Unificación de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla ha visto el recurso de casación en interés de la ley n° 4 de 2013, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía contra la Sentencia dictada en 11 de abril de 2013 por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo n° 3 de Córdoba en el Proceso Abreviado n° 90 de 2012, siendo parte la entidad EL CORTE INGLÉS S.A., representada por el Procurador Sr. Montenegro Rubio y defendida por Letrado. Es ponencia del Ilmo. Sr. Don Manuel López Agulló, que expresa el sentir de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11 de abril de 2013 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Contencioso Administrativo número 3 de Córdoba, dictó Sentencia en el Procedimiento Abreviado n° 90 de 2012, estimatoria del recurso deducido por la citada entidad contra resolución de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía, confirmatoria de otra de 26 de septiembre de 2011 de la Delegación en Córdoba de la citada Consejería, que impuso a la actora sanción de 4.500 euros por la infracción leve tipificada en el art. 71.4.10 de la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la garantía de un producto.

SEGUNDO

En 12 de julio de 2013 el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía interpone recurso de casación en interés de Ley contra la meritada Sentencia, suplicando un pronunciamiento que fije como adecuada la siguiente doctrina: "En el ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de consumo tramitados con arreglo a la ley 13/2003, no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción establecido en el RD 1945/1983, en tanto que ni la citada Ley 13/2003, dictada en aplicación de la competencia exclusiva en la materia de la Comunidad Autónoma, ni el RD 1398/93 a que se remite en su DA 2 ª, prevén su existencia".

TERCERO

La entidad recurrida se personó ante la Sala en 12 de septiembre del mismo año, formulando alegaciones en 20 de diciembre, oponiéndose a lo pretendido por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía.

CUARTO

En 5 de febrero de 2014 se aporta informe del Ministerio Fiscal, entendiendo que el recurso planteado por la Junta de Andalucía debe prosperar, pues la sanción se encuentra tipificada en el art. 74 de la ley autonómica 13/2003, estableciendo su art. 87 un plazo de prescripción de cuatro años, no siendo de aplicación la Ley 30/1992, que tiene carácter supletorio

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Contencioso Administrativo número tres de Córdoba en el proceso de referencia estima el recurso interpuesto por la entidad actora, declarando no conforme a Derecho del acto recurrido, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

La doctrina legal que se pretende es la siguiente: "En el ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de consumo tramitados con arreglo a la ley 13/2003, no es de aplicación el plazo de caducidad de la acción establecido en el RD 1945/1983, en tanto que ni la citada Ley 13/2003, dictada en aplicación de la competencia exclusiva en la materia de la Comunidad Autónoma, ni el RD 1398/93 a que se remite en su DA 2 ª, prevén su existencia".

En anterior Sentencia de esta Sala, que resolvía el recurso n° 3 de 2013, se establece con carácter general la tesis que al respecto sigue la misma, la que se transcribe a continuación: "Conviene recordar ahora que el recurso de casación en interés de la Ley en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo se caracteriza como un remedio extraordinario de impugnación, concebido en defensa del ordenamiento jurídico, y reservado a las Administraciones Públicas, el Ministerio Fiscal, y las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo y tuviesen interés legítimo en el asunto, que faculta al Tribunal Supremo, supremo intérprete de la legalidad infra constitucional, para impedir que se consoliden sentencias dictadas por los Juzgados y Salas de lo Contencioso-Administrativo reputadas de erróneas que pueden comprometer los intereses generales más allá del caso resuelto, por la proyección en la resolución de otros casos idénticos contra los que no cabe ningún recurso de casación.

Por ello, consideramos que el recurso de casación en interés de la Ley cumple una función nomofiláctica en defensa del interés general mediante la creación de doctrina legal, porque su finalidad es la de corregir con efectos de futuro un error interpretativo o de selección de la norma aplicable, que se concibe no como un enjuiciamiento abstracto de la norma, sino en conexión con el proceso concreto y las normas que han servido de fundamento a la sentencia recurrida que se estima errónea y gravemente dañosa a los intereses generales.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, en la sentencia de 17 de abril de 2001 (RJ 2001, 4487) (RC 3176/2000 ) acogiendo la doctrina expresada en las sentencias de 27 de diciembre de 1999 (RJ 1999, 9328) (RC 2249/1999 ) y de 16 de mayo de 2000 (RJ 2000, 10122) (RC 4689/1999 ), ha declarado:

" [...] que el recurso extraordinario en interés de la Ley constituye "[...] un medio de impugnación de naturaleza casacional, que, como todos, está dirigido a la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del Ordenamiento, pero que tiene por única finalidad la fijación en el fallo de doctrina legal, en cuanto ha de respetar la situación jurídica derivada de la sentencia, en cuanto es subsidiario respecto de las otras dos modalidades casacionales y en cuanto, por último, aparte de haberse de observar en su interposición los requisitos formales y procedimentales establecidos en el precepto antes mencionado, exige el cumplimiento de otros fundamentalmente encaminados a evitar que un medio de impugnación de tan singular naturaleza se convierta, de hecho, en un mecanismo que permita un nuevo examen del problema concreto suscitado en la instancia, anticipando así el resultado de cuestiones iguales o sustancialmente iguales que a la Administraciones y Entidades legitimadas para interponerlo pudieran plantearse, o que ya tuvieran realmente suscitadas, o que convierta al Tribunal Supremo en una suerte de órgano consultivo de aquellas siempre que sus particulares criterios decisorios hubiesen sido contrariados en vía de revisión jurisdiccional.

Por eso, es absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite -que deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de sus argumentos- guarde relación directa con el problema planteado en la instancia -evitando así la petición, y en su caso formulación, de interpretaciones y doctrinas que, aun siendo correctas en abstracto, estén desvinculadas de la cuestión suscitada en los autos y resuelta en la sentencia-, y que, además, tal doctrina esté formulada en términos que permitan su aplicación generalizada, y por eso, también, son rechazables las interpretaciones y doctrinas solicitadas que, a la postre, no hagan otra cosa que reproducir o ratificar conclusiones o mandatos de la Ley o de cualesquiera otras disposiciones con susceptibilidad de aplicación directa. Y todo ello sin perjuicio de que también haya que argumentar lo erróneo del criterio sustentado por la sentencia impugnada, en el sentido de que se trate de un criterio manifiestamente contrario a Derecho y no únicamente predicable del caso concreto controvertido, sin posibilidades, por tanto, de generalización -recuérdese la finalidad del recurso de evitar la perpetuación o repetición de la doctrina errónea-, y argumentar, igualmente, la magnitud en que la sentencia recurrida pueda considerarse gravemente dañosa para el interés general [...]". ".

En la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, de 6 de julio de 2005 se ha precisado cuándo procede la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en interés de la Ley por ser defectuosa su formulación, bastando al efecto que concurran cualesquiera de los motivos que se explicitan:

"

  1. La primera es que la parte recurrente omita explicar por qué considera "gravemente dañosa para el interés general la resolución dictada", presupuesto inexcusable, a tenor del artículo 100, apartado primero in fine, de la Ley Jurisdiccional (RCL 1998, 1741), para la viabilidad misma del recurso de casación en interés de la ley.

  2. La segunda es que dicha parte tampoco llega a concretar, según resulta obligado, cuál es exactamente la doctrina legal que postula y que a su juicio esta Sala debería proclamar. Hemos transcrito el suplico del recurso para poner de relieve cómo se expresa en términos, no admisibles, de mera referencia al cuerpo del escrito. Técnica defectuosa pues en este género de impugnaciones extraordinarias resulta "[...] absolutamente necesario, para la viabilidad del recurso, que la doctrina que se solicite deberá ser acotada en el escrito de interposición, sin que sea procedente hacer remisión a la que derive de...

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