STSJ Andalucía 1581/2020, 21 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1581/2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), sala Contencioso Administrativo
Fecha21 Julio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019. Renovación el 16 de enero de 2020.

Recurso número 656/2017

SENTENCIA 1581/20

Ilmo.Sr. Presidente

D. Heriberto Asencio Cantisán

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Luis Gonzaga Arenas Ibáñez

D. Pedro Luis Roás Martín

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

La Sección de Refuerzo de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 656/2017, interpuesto por CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada por la Sra. Procuradora Doña Ana María Asensio Vegas, contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 26 de septiembre de 2017, por la que se acuerda imponer a CAJA RURAL una multa de 300.000,00 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en " introducir cláusulas abusivas en los contratos" hipotecarios, que califica como " muy grave" y una multa de 300.000,00 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en el " incumplimiento de la información en la prestación del servicio", en relación con la contratación de préstamos hipotecarios, que califica como " muy grave", y adicionalmente, acordaba el comiso del beneficio obtenido por el incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio aplicado a las hipotecas de los denunciantes, por importe de 570.026,68 €, siendo demandada la CONSEJERÍA DE SALUD DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA. Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Pedro Luis Roás Martín.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se anulare la resolución impugnada; subsidiariamente, se redujese el importe de las sanciones impuestas, imponiendo una multa de 30.001 € por la infracción consistente en el incumplimiento de los deberes de información, y multa de 30.001 €, por la consistente en introducir cláusulas abusivas en los contratos; y, en caso de confirmarse la sanción correspondiente al comiso del beneficio, redujese su importe conforme a los contenidos del informe pericial que se aportare. Por último, se pedía que, en cualquier caso, se condenase a la Administración demandada a devolver las cantidades indebidamente cobradas en concepto de sanciones impuestas en el acto administrativo recurrido, incrementadas con los intereses correspondientes.

SEGUNDO

La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las que fueron admitidas con el resultado obrante en las actuaciones. Por último, formularon las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

CUARTO

El presente recurso pasó para su resolución a la Sección de Refuerzo creada por Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, de fecha 13 de octubre de 2019, y renovada en virtud de acuerdo de la misma Comisión Permanente de fecha 16 de enero de 2020, designándose ponente del mismo al Ilmo. Sr. Magistrado D. Pedro Luis Roás Martín.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso frente a la resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de 12 de septiembre de 2016, por la que se acuerda imponer a CAJA RURAL una multa de 300.000,00 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en " introducir cláusulas abusivas en los contratos " hipotecarios, que califica como " muy grave" y una multa de 300.000,00 € por la comisión de una infracción administrativa consistente en el " incumplimiento de la información en la prestación del servicio", en relación con la contratación de préstamos hipotecarios, que califica como " muy grave", y adicionalmente, acordaba el comiso del beneficio obtenido por el incumplimiento del deber de información en la prestación del servicio aplicado a las hipotecas de los denunciantes, por importe de 570.026,68 €.

SEGUNDO

Plantea inicialmente la demandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 69.b) LJCA, en relación con el 45.2.d) de la misma Ley, pues afirma que no consta acreditado que el órgano competente haya adoptado la decisión de iniciar el presente proceso.

Este cuestión previa debe ser desestimada. Como se expone por la recurrente en sus conclusiones, aportó esta con su escrito de interposición del recurso el certificado del Secretario de su Consejo Rector, cargo inscrito en el Registro Mercantil, a través del que se acreditaba la adopción del acuerdo adoptado por dicho órgano; identificando, además, el concreto artículo de los Estatutos de la entidad, que le otorgaban la competencia a tal efecto. Y, con su escrito de conclusiones, acompañaba además copia de escritura de modificación estatutaria otorgada ante Notario, en 13 de noviembre de 2015, que viene a poner de manifiesto que el artículo 42.14) de los Estatutos de la Sociedad reconoce a su Consejo Rector, entre otras, las facultades de " representar a la entidad ante [...] los Juzgados y Tribunales de cualquier orden, ejercitando las acciones, excepciones y derechos, reclamaciones y recursos de toda clase que correspondan, y desistir de unos y otros cuando lo juzgue conveniente".

De este modo, es preciso concluir que queda clara la voluntad de la entidad actora, adoptada por el órgano estatutariamente competente, de interponer el presente recurso.

TERCERO

El primer motivo de la demanda atiende a la caducidad del expediente sancionador por el transcurso del plazo de seis meses, al que se refiere el artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria.

Este precepto establece: " Caducará la acción para perseguir las infracciones cuando conocida por la Administración la existencia de una infracción y finalizadas las diligencias dirigidas al esclarecimiento de los hechos, hubieran transcurrido seis meses sin que la autoridad competente hubiera ordenado incoar el oportuno procedimiento".

Esta disposición resulta de aplicación, según la demanda, al presente procedimiento sancionador conforme a una reiterada y constante jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que viene a señalar que, hasta la entrada en vigor de la Ley 3/2016, de 9 de junio, para la protección de los derechos de las personas consumidoras y usuarias en la contratación de préstamos y créditos hipotecarios sobre la vivienda, que se produjo el 30 de septiembre de 2016 (disposición final quinta), el plazo de caducidad de la acción de los procedimientos sancionadores en materia de consumo en Andalucía era de seis meses. Sólo para las infracciones cometidas a partir del 30 de septiembre de 2016 será de aplicación el plazo de caducidad de un año establecido en el artículo 87.3 de la Ley anterior.

Afirma la recurrente que en este caso todos los contratos denunciados e investigados se suscribieron con fecha anterior al 30 de septiembre de 2016, por lo que debe entenderse aplicable el plazo de seis meses para la caducidad de la acción sancionadora de la Administración. Y, la demandada conocía de los hechos que califica como infractores desde 2013 y 2014, de modo que debe entenderse expirado el indicado plazo de seis meses. Afirma la recurrente que incluso habría transcurrido el indicado plazo de un año al que se refiere la Ley.

A tenor de lo expuesto, debe tomarse en cuenta que la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía, no incluía previsión expresa sobre el particular hasta la reforma operada por Ley 3/2016, vigente desde el 16 de septiembre de 2016, que dio nueva redacción al artículo 87 LCUA y estableció para el ejercicio de la acción un plazo de caducidad, debiendo convenirse con la recurrente, en atención a la fecha de la firma de los contratos, que esta reforma no es de aplicación al caso. Se plantea así la aplicabilidad supletoria de la indicada normativa estatal, esto es, el citado artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983, cuestión que ha suscitado sin duda controversia en el ámbito judicial como ponen de manifiesto las diferentes sentencias que esgrimen ambas partes y que ha sido resuelta por STSJ, Contencioso sección 1 del 29 de diciembre de 2014 (ECLI:ES:TSJAND:2014:15157 ), a cuyos razonamientos y decisión ha de estarse.

Se concluye en esta la aplicación para casos como el de autos de las previsiones del artículo 18.2 del Real Decreto 1945/1983 por las razones que seguidamente reproducimos:

" QUINTO El segundo motivo de desestimación reside en el hecho de no compartir la Sala la doctrina que se le solicita en concreto que "en el ámbito de los procedimientos sancionadores en materia de consumo que se tramitan con arreglo a la Ley Autonómica 13/2003 (LAN 2003, 645) no será de aplicación el plazo de caducidad de la acción al no prever su existencia en el R.D. 1398/1993 (RCL 1993, 2402) ni la ley citada"

Pues bien ciertamente no puede dejar de desconocerse que las citadas normas no indica un plazo de caducidad de la acción,...

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