SAP Zaragoza 632/2016, 27 de Diciembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución632/2016
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha27 Diciembre 2016

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00632/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCION QUINTA

N10250

DIRECCION.- C/ GALO PONTE Nº 1 DE ZARAGOZA-50.003

Tfno.: 976208053-055-051 Fax: 976208052

N.I.G. 50297 42 1 2015 0003642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2016

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000135 /2015

Recurrente: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador: MARIA LUISA HUETO SAENZ

Abogado:

Recurrido: AV93 S.A.U.

Procurador: MARIA PILAR MORELLON USÓN

Abogado:

SENTENCIA Nº 632/2016

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA a veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 135/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 322/2016, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SABADELL S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA LUISA HUETO SAENZ, asistido por el Abogado D. PATXI LOPEZ TEJADA, y como parte apelada, AV93 S.A.U., representado por el Procurador de los tribunales, Dª MARIA PILAR MORELLON USÓN, asistido por el Abogado D. JAVIER DOMENECH LINDE, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución apelada de fecha 18-4-2016, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por AV 93 S. A. contra BANCO SABADELL S. A., en reclamación de cantidad, debo declarar y declaro que la demandada ha sido negligente en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia, lealtad e información en la venta asesorada del contrato de compre venta de opciones que lleva fecha de 18 de marzo de 2.008, y en particular que ha sido negligente en el cumplimiento de sus obligaciones de seguimiento de la posición, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada al abono en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados a la demandada de la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DIEZ EUROS (1.878.510 €), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la reclamación judicial y las costas procesales.".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de BANCO SABADELL S. A se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre este tema de la nulidad de los contratos sobre productos bancarios por falta de consentimiento, al haberse omitido la necesaria información sobre sus aspectos esenciales, se ha dicho ya todo lo que podía decirse, existiendo un cuerpo de Jurisprudencia cierto y preciso, consolidado, firmemente reiterado y sin fisuras, de contenido claro, que resuelve sus aspectos esenciales, sin discrepancias, y las cuestiones que se plantean en este recurso no constituyen excepción alguna a tal afirmación, al haber sido todas ellas estudiadas en anteriores resoluciones, a las que será preciso remitirse con carácter general, pues las mismas avalan y confirman todo lo que ha de decirse posteriormente. El Tribunal Supremo se refirió también a la consiguiente obligación informativa, considerándola como un accesorio de la cosa a entregar, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1097 del Código Civil, como son las Sentencias de 23 de octubre de 1934 y 10 de febrero de 1936, la primera comentada por Menéndez Pidal ("Comentario a la Sentencia de 23 de octubre de 1934. Obligaciones auxiliares" RGLJ de mayo de 1935, tomo 166, número V, página 739).Más tarde, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1976 y 27 de enero de 1977, del mismo ponente Excmo. Sr. Don Antonio Cantos Guerrero, ya estudiaban esta obligación contractual de informar con fundamento en los artículos 1097 y 1258 del Código Civil por divergencias entre la propaganda previa y las características del producto vendido, este deber informativo se instaura después con cualidades de generalidad en la Ley de Defensa del Consumidor, y después, por lo que se refiere al tema que ahora se trata, en aquellas que regulan el mercado de valores, al constituir su objeto productos de especial complejidad, de difícil comprensión y que pueden además ocasionar importantes pérdidas económicas a quien realiza su compra si no es previamente asesorado, con el debido detalle y la amplitud necesaria, sobre sus cualidades esenciales y riesgos inherentes, incumbiendo la prueba de la demostración de haber prestado tan información con dichas características a la entidad vendedora, que por tanto al tiempo de celebrarse el contrato debe preconstituir la prueba adecuada -documentación, apuntes, simulaciones, informes, anotaciones, análisis, explicaciones, folletos, estudios, ejemplos, anotaciones, etc.-- para justificar, llegado el caso de su posible discusión, que ha proporcionado la adecuada información de modo que haya resultado totalmente comprensible para el adquirente, realizando la compra con plenitud de conocimientos sobre el producto, de modo especial sobre sus riesgos, que pueden ser muy importantes. La existencia de este previo deber de información comporta otra característica, que no suele ser objeto de especial estudio, pero si que lo fue en países anglosajones en los años 60, como es la de que quien debe informar tiene obligación previa de informarse para realizar con el debido rigor su cometido, es decir, no basta que emita cualquier información para cumplir el trámite, pues debe ser objeto de previa y detenida reflexión para poder transmitirla con la necesaria precisión y amplitud, con total objetividad, asegurándose su entendimiento por el comprador, sin que quepa duda alguna, extendiéndose a dichos puntos la prueba que en su caso deba presentarse por la vendedora que haya sido demandada. Y todavía más, no sólo existe una obligación de informar, sino de asesorar, que supone un plus respecto de aquella, en cuanto que el vendedor ha de exponer al comprador todas las posibilidades que se puedan presentar --especialmente tratándose de bienes de larga duración, o actividades--, ponderando las ventajas e inconvenientes de cada una de ellas, inclinándose por la que considere más favorable atendidas las circunstancias del caso, explicando las razones de la elección, adquiriendo en su caso la correspondiente responsabilidad por posible información errónea.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, no es de extrañar que en los últimos cinco años haya proliferado Sentencias sobre esta materia, a veces de contenido contrario, teniendo en cuanta las circunstancias que en cada caso se debaten, Así, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2015, número 489/2015, entre otras muchas, pone de relieve la importancia de esta obligación informativa, cuando expresa que:"Como ya declaramos en las sentencias núm. 244/2013, de 18 de abril, y 769/2014, de 12 de enero de 2015, la actuación en el mercado de valores exige un conocimiento experto". La STS (Pleno) de 12 de enero de 2015 es también contundente: "La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID, (...) da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza....".

También deberán ser tenidos en cuenta los artículos 35 y 37 del RDL 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la nueva Ley de Mercado de Valores, que contiene una regulación muy detallada y exigente respecto del contenido -características y riesgos-- de la obligación de informar en la venta de esta clase de productos.

La Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros, cuya Disposición final tercera dispone respecto de su entrada en vigor, que "La presente orden entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado", pero que deberá ser tenida en cuenta para reiterar la importancia de esta obligación en la práctica bancaria, en su artículo 1º señala que: "Objeto. 1. Esta orden ministerial tiene por objeto garantizar un adecuado nivel de protección al cliente o potencial cliente de...

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