SAP Valencia 895/2016, 18 de Octubre de 2016

PonentePURIFICACION MARTORELL ZULUETA
ECLIES:APV:2016:3918
Número de Recurso1742/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución895/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001742/2016

RF

SENTENCIA NÚM.: 895/16

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

Dª PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA

Dº LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

Dª BEATRIZ BALLESTEROS PALAZÓN

En Valencia a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001742/2016, dimanante de los autos de Incidente Concursal - 001249/2015, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Benito, representado por el Procurador de los Tribunales IGNACIO ZABALLOS TORMO, y asistido del Letrado LAURA GONZALEZ MUÑOZ y de otra, como apelados a CORPORACIÓN DERMOESTETICA y ADMINISTRADOR CONCURSAL (BROSETA ABOGADOS SLP) representado por el Procurador de los Tribunales RICARDO MANUEL MARTIN PEREZ, y asistido del Letrado JUAN AGUADO DOMINGO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Benito .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 09/02/16, contiene el siguiente FALLO: " Que apreciando supuesto de falta de legiitmacion activa debo desestimar y desestimo la demanda de incidente concursal promovida por el Procurador Sr. Zaballos Tormo en la representación que tiene acreditada de su mandante D. Benito, todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas por este incidente."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benito, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de DON Benito se interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil 1 de Valencia de 9 de febrero de 2016 por la que se desestima la demanda por él articulada frente a la Administración Concursal de CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA SA al apreciar falta de legitimación del recurrente por la extinción del poder al fallecimiento de DOÑA Elisa, sin que pudiera tenerse por subsanado pese al respaldo de su actuación por los sucesores de la causante. Argumenta el recurrente - folio 246 y sucesivos de las actuaciones - que actualmente ostenta la representación de DOÑA Nieves Y DON Jenaro - tras el fallecimiento de su poderdante DOÑA Elisa - y que siempre ha actuado en defensa de los intereses de su mandante y no en nombre propio, como es bien sabido por la administración concursal. Fue él quien promovió el desahucio de que traen causa las cantidades objeto del incidente, y lo hizo en representación de la propietaria. La concursada reconoció su representación, habiendo actuado el recurrente siempre con poderes, primero de la Sra. Elisa y actualmente de sus herederos, estando legitimado para actuar en defensa de sus intereses conforme al mandato expreso conferido por la propiedad.

Tras sostener su legitimación y la consecuente revocación de la resolución apelada en cuanto la deniega, se remite en cuanto al fondo al contenido del escrito de demanda en la que postulaba:

1) El reconocimiento del crédito consistente en las rentas generadas desde enero de 2015 hasta marzo del mismo año por un total de 27.054 euros (a razón de 9.018 euros mes) de los que: 9.018 euros deben calificarse como crédito ordinario, y el resto por importe de 18.036 euros como crédito contra la masa.

2) El reconocimiento como crédito concursal el importe de 7.716, 05 euros por ser firme el Decreto de 1 de septiembre de 2015, mediante el que se condena a la concursada al pago de las costas judiciales.

3) Que se reconozca como crédito concursal a favor de su mandante la totalidad de los daños y perjuicios causados en el local por un total de 9.958 euros.

4) Que se declare improcedente, eliminándose del inventario de la masa activa, la partida "inversiones a largo plazo" por un valor inicial de 18.000 euros correspondientes a la fianza, por no proceder la restitución de la misma, en atención al valor de la reparación de los desperfectos encontrados en el inmueble arrendado y, en todo caso, por aplicarse el importe sobrante de la fianza a las deudas vencidas, líquidas y exigibles, reconocidas por la administración concursal y generadas con anterioridad a la declaración del concurso, y subsidiariamente, que se reconozca el derecho de mi representado de compensar tal importe con los meses de febrero y marzo de 2015, por ser créditos contra la masa.

La administración concursal se opone al recurso de apelación - folio 287 y correlativos - por las razones que expone en su escrito en el que sostiene no discutir el poder sino la forma en que se plantea la demanda (en el propio nombre del actor) y afirma que negarle la legitimación al demandante no perjudica a los sucesores de su mandante, sin que él pueda reclamar en su propio nombre. Y en cuanto al fondo, se opone argumentando que se han aprovechado en el proceso previo de la rebeldía de la concursada, no siendo procedentes las pretensiones ejercitadas ni en cuanto a los daños que postula (dadas las condiciones del local en el momento de su alquiler) ni la impugnación del inventario. Y solicita la confirmación de la resolución apelada.

Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala pasará a pronunciarse sobre las cuestiones debatidas comenzando por la relativa a la legitimación, por ser cuestión previa a las demás planteadas con ocasión del recurso.

SEGUNDO

Sobre la legitimación para instar la demanda.

Para una adecuada solución del problema jurídico planteado en el presente litigio en torno a la legitimación se hace necesario, con carácter previo a la aplicación del derecho, la descripción de los elementos fácticos sobre los que la misma ha de verificarse.

2.1. Antecedentes relevantes .

De lo actuado en el expediente y de la documental aportada al proceso se desprende que:

2.1.1. Don Benito, sobrino de la difunta Elisa, ostentaba (desde el 22 de enero de 2002) poder otorgado por ésta tanto para la administración de las fincas de su propiedad, como para comparecer y representarla ante todo tipo de organismos y tribunales en términos tan amplios que venía autorizado a " otorgar y firmar los documentos públicos y privados que en cada caso fueran menester y realizar en orden a la administración de los bienes inmuebles de la mandante cuanto podría ésta hacer por si misma ", tal y como se desprende del documento 2 aportado por la Administración Concursal al folio 89 vuelto y sucesivos de las actuaciones.

2.1.2. En virtud del apoderamiento conferido, fue el Sr. Benito quien concertó con la concursada el contrato de arrendamiento de local de negocio sito en la calle Rosellón 168 de Barcelona el día 29 de enero de 2013, pues se indica literalmente en el documento que la propietaria del local actuaba representada por él en su calidad de apoderado (documento 4 de los aportados por la propia administración concursal al folio 97 de las actuaciones). También como consecuencia de tal apoderamiento dirigía la correspondencia y reclamaciones frente a la arrendataría (documento al folio 45) haciendo constar siempre su actuación en calidad de representante de la Sra. Elisa .

Así, cuando la entidad CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA SA dejó de proceder al abono de las rentas, el Sr. Benito, en virtud de los poderes conferidos promovió representado por Procurador y dirigido por letrado (aún ostentando el interesado tal condición de letrado), acción de desahucio y de reclamación de rentas, que culminó con el correspondiente lanzamiento, según se desprende de la documental adjunta al escrito de demanda.

2.1.3. Fuera del ámbito del presente procedimiento judicial la concursada admitió la actuación del Sr. Benito como representante de la Sra. Elisa, tanto con la firma del contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia anteriormente, como por razón de la correspondencia cruzada entre las partes (v.gr. los correos electrónicos al folio 58 de las actuaciones).

2.1.4. En lo que concierne al escrito de demanda presentada el 1 de octubre de 2015, aún siendo cierto que en el encabezamiento el Procurador de los Tribunales dice actuar en representación de D. Benito y no se precisa en el suplico a favor de quien se pretende el reconocimiento de los créditos, de ello no puede colegirse - como se indica por la administración concursal - que el demandante estuviera actuando para sí mismo en calidad de acreedor del concurso. De la lectura completa del escrito - conectado con los antecedentes anteriores - se colige que no actúa para sí. En el Primero de los antecedentes se expresa que el Sr. Benito actuaba en representación de la Sra. Elisa y en tal condición promovió el desahucio (folio 1) y en el hecho cuarto se refiere al reconocimiento por la administración concursal de un crédito ordinario a favor de la Sra. Elisa, haciendo la precisión seguidamente de que cuando en el procedimiento se refiere a la Sra. Elisa /Sr. Benito debe entenderse a la relación de representación apoderamiento existente entre ellos (folio 6, al final del primer párrafo del hecho cuarto cuando dice: "Cabe matizar que la Sra. Elisa está representada por el Sr. Benito y que por tanto, cuando se hace referencia a la Sra. Elisa, entendemos que nos referimos en este procedimiento a su representante apoderado, que es el Sr. Benito ", y por tanto, también a la inversa).

2.1.5. La siguiente cuestión viene determinada por el fallecimiento de la Sra. Elisa a los 99 años de edad el 25 de marzo de 2015 y la consecuente extinción del poder, previo a la presentación de la demanda, que tuvo lugar,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP La Rioja 336/2018, 19 de Octubre de 2018
    • España
    • 19 Octubre 2018
    ...de 1963, 21 de marzo de 1968 y 15 de junio de 1982 )" . Y en el mismo sentido, entre otras muchas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 18 de octubre de 2016: "... conforme al artículo 657 del C. Civil los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el moment......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR