SAP Santa Cruz de Tenerife 425/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2016:1861
Número de Recurso316/2016
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución425/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 84 92 00

Fax: 922 20 89 06

Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JCG

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000316/2016

NIG: 3800648220150021865

Resolución:Sentencia 000425/2016

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000358/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Pascual Eva Maria Ripolles Molowny Marta Maria Ripolles Molowny

Acusador particular Adolfina Silvia Gonzalez Espino Ana Yasmina Calderón Gonzalez

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

D. Francisco Javier Mulero Flores

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

Dña. Lucía Machado Machado

En Santa Cruz de Tenerife, a 15 de noviembre de dos mil dieciséis.

Visto en grado de apelación el Rollo nº 316/16, procedente del Juicio Rápido por Delito nº 358/15 seguido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Pascual y parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito nº 358/15, con fecha 28 de diciembre de 2015 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pascual, como autor responsable de un delito de MALOS TRATOS EN EL ÁMBITO DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO previsto y penado en el artículo 153.1 º y 3º del CP, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal? condenándolo a la pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Así como, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día, y a la prohibición de aproximarse a Dª. Adolfina a su domicilio, a su lugar de trabajo o cualquier lugar donde ésta se encuentre en una distancia no inferior de 100 metros por tiempo de 7 meses. Además de condenarle a la mitad de las costas causadas.

DEBE ABSOLVERLE Y LE ABSUELVO del delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer (al subsumirse en el delito de maltrato), por el que igualmente venía siendo acusado en el seno del presente procedimiento. Declarando respecto de este delito las costas de oficio." (sic).

SEGUNDO

Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Se declara terminantemente probado y así se determina que sobre las 13.30 horas del día 4 de Octubre de 2015, Pascual, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1974, con NIE NUM001 y sin antecedentes penales, mantuvo una fuerte discusión con su ex pareja sentimental, Adolfina, y en el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar su salud física la agarró del cuello al tiempo que le profería "te voy a matar", todo ello en presencia del hijo menor de ambos, Constantino .

No nos consta que a consecuencia de estos hechos Adolfina sufriera lesión alguna toda vez que no acudió a ningún servicio médico." (sic).

TERCERO

Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el trámite legal previsto al Recurso, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de don Pascual recurre la sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito nº 358/15, en la que se le condenaba como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, violencia de género, previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal . En primer lugar, se alega la vulneración del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por cuanto, siendo la denunciante y el apelante pareja de hecho inscrita en el Registro Civil, la misma estaba dispensada de declarar en contra de éste, sin que se hiciera constar ese extremo por no hablar ni entender el castellano correctamente, siendo el deseo expreso de la misma el de no mantener la denuncia ni declarar en su contra, por lo que se entiende que procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento de la celebración del juicio oral. En segundo lugar, y en defecto de la referida nulidad, se alega la infracción del artículo 153 del Código Penal y error en la valoración de la prueba por el órgano a quo y, por ende, la vulneración de su presunción de inocencia consagrada en el artículo 24 de la Constitución por no existir, según su criterio, las suficientes pruebas que demostrasen su intervención en los hechos de la forma descrita en su relato fáctico. Al respecto, se sostiene que no ha quedado acreditada la intención de lesionar, existiendo versiones contradictorias, afirmándose que la declaración del menor que fue testigo presencial de los hechos no apoya la versión de su madre sino que avala lo sostenido por su padre, declarando al ser explorado que no había visto que éste agarrara a su madre del cuello, sino que estiró el brazo para que ella no le tirara las palomitas. Por todo ello se interesa la revocación de la referida resolución, declarando la nulidad antes referida o, en su defecto, absolviéndose al apelante del delito por el que fue condenado.

SEGUNDO

Sentado lo anterior, el primer motivo sobre el que se articula el recurso de apelación, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refiere a la alegación de la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, con infracción de los artículos 416 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuestionándose la validez de un medio probatorio (la declaración de la perjudicada) tenido en cuenta en la sentencia de instancia para fundamentar la condena; todo ello en los términos ya expuestos en el anterior fundamento de derecho. El motivo ha de ser desestimado. Al respecto, y en lo que se refiere a la prueba testifical, dispone el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que "Están dispensados de la obligación de declarar: 1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3 del artículo 261.". Pese a la postura anteriormente mantenida respecto de este precepto, se encuentran ejemplos jurisprudenciales más recientes, como es el caso de la STS 134/2007, de 22 de febrero, de los que se deriva que su razón de ser no es la de proteger al imputado -hoy investigado- dentro del proceso, sino la protección del testigo pariente en situación de conflicto entre la obligación de declarar con verdad y su interés en ocultar o silenciar a la Administración de Justicia la situación presuntamente delictiva -en este caso una agresión- objeto de investigación o enjuiciamiento por razón del vínculo de solidaridad y familiaridad que une al testigo con el acusado, en la consideración de que no puede someterse a personas tan cercanas al acusado a la tesitura de tener que declarar la verdad de lo que conocen que pudiera incriminarle, o verse en la situación de poder mentir para protegerle e incurrir en un delito de falso testimonio. Se puede por ello señalar que se está ante un auténtico derecho personal del testigo en el proceso respecto de la obligación general de todos los que residen en el territorio español de declarar cuanto supieren sobre lo que fueren preguntados diciendo la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 410 y 433 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y, como señala la Sentencia antes citada, se trata de una colisión que debe resolverse reconociendo el derecho al testigo de decidir libremente, en ejercicio de su autodeterminación en uno u otro sentido, es decir, si declara o no en contra del acusado. Dispensa que es igualmente válida para el testigo en quien concurre la condición de víctima del delito del que se imputa al inculpado.

En cuanto al momento en el que debe concurrir la relación afectivo-parental que habilita la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, una numerosa jurisprudencia ha venido sosteniendo que debe concurrir en el momento en que el testigo resultare convocado para comparecer a prestar el testimonio que se solicite en la causa penal, como se establece claramente en las SsTS 134/2007, de 22 de febrero, 164/2008, de 8 de abril, 31/2009, de 27 de enero o 129/2009, de 10 de febrero, que supeditan la dispensa a que la unión marital o la situación de pareja asimilada persista al tiempo del juicio. Esta última conclusión se vio en parte alterada por la STS 459/2009, de 14 de mayo, al disponer que "Y, por lo que respecta al momento en que debe darse ese vínculo origen de la exoneración de la obligación de declarar, se ha reconocido especial trascendencia a las circunstancias del caso y al fundamento que en las mismas justifica la aplicación del artículo 416.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Si, conforme a aquéllas, la solidaridad es el único fundamento, nada obsta la exigencia de colaboración mediante la prestación del testimonio si, al tiempo de reclamársela, no existe el vínculo que la justifica. Pero la ruptura de la afectividad subsiguiente al cese de la convivencia no puede impedir que el llamado como testigo se acoja a la exención si la declaración compromete la intimidad familiar bajo la cual ocurrieron los hechos objeto de enjuiciamiento.", añadiendo que "Finalmente no se explicaría cómo puede...

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