SAP Guipúzcoa 275/2016, 11 de Noviembre de 2016

PonenteLUIS BLANQUEZ PEREZ
ECLIES:APSS:2016:968
Número de Recurso3244/2016
ProcedimientoRECURSO APELACIóN PROCEDIMIENTO ORDINARIO LEC 2000
Número de Resolución275/2016
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000713

Fax / Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.01.2-14/002085

NIG CGPJ / IZO BJKN :20071.42.1-2014/0002085

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 3244/2016

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa / Tolosako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario 285/2014 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Santiago

Procurador/a/ Prokuradorea:VEGA PEREZ ARROYO

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO BASASORO TOLOSA

Recurrido/a / Errekurritua: EL FISCAL -, Bernarda, Tomás, Victorino, Jose Miguel, Carlos Alberto y Luis Manuel

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA y JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 275/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª.Juana Maria Unanue Arratibel

D/Dª. Luis Blánquez Pérez

D/Dª. Carmen Bildarraz Alzuri .

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a once de noviembre de dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 285/2014 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Tolosa, a instancia de Santiago apelante -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. VEGA PEREZ ARROYO y defendido/a por el/la Letrado/a Sr./

a. IGNACIO BASASORO TOLOSA, contra D./Dª. EL FISCAL -, Bernarda, Tomás, Victorino, Jose Miguel, Carlos Alberto y Luis Manuel apelado -, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a. JOSE IGNACIO OTERMIN GARMENDIA, y defendido/a por el/la Letrado/a Dª PILAR ZUBIARRAIN LASA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5-11-2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 3 DE TOLOSA, se dictó sentencia con fecha 5-11-2015, que contiene el siguiente

FALLO

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada por el AYUNTAMIENTO DE GAZTELU y DON Santiago

, DOÑA Julia y DON Bernardo contra AGRUPACIÓN GAZTELUKO HERRITARRAK y SUS INTEGRANTES DON Carlos Alberto, DON Dimas, DON Luis Manuel, DON Victorino, DON Jose Miguel, DOÑA Bernarda, y DON Tomás, debo ABSOLVER y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos formulados de contrario.

Se imponen las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 13-9-2016 para la deliberación y votación .

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Blánquez Pérez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dentro del procedimiento de Juicio Ordinario 285/2014, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tolosa, se dictó sentencia con fecha 5 de noviembre 2015, desestimando la demanda planteada por la procuradora Dña. Mª Vega Pérez Arroyo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gaztelu y otros.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación la citada procuradora Dña. Mª Vega Pérez Arroyo en nombre y representación de D. Santiago .

El Ministerio Fiscal emitió Informe con fecha 22 de abril de 2016, impugnando el referido recurso y defendiendo la sentencia de Instancia.

Asimismo presentó escrito el procurador D. Jose Ignacio Otermin Garmendia en nombre y representación de Dña. Bernarda y otros, oponiéndose al recurso.

Examinando el procedimiento cabe destacar como la demandante se basa en una vulneración del derecho al honor, planteándola contra la agrupación DIRECCION000 y sus integrantes, siendo la actora el alcalde y dos concejales del equipo de gobierno en la legislatura 2007 - 2011.

En su dia tuvieron lugar unas diligencias penales tramitadas en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Tolosa, D.P. 475/2011, que finalizaron con sentencia absolutoria dado que las pretendidamente ofensivas frases no tenian la gravedad suficiente, apuntando finalmente a la via civil.

Dicha resolución seria posteriormente confirmada por otra de fecha 27/05/2014 de esta Sección III de la A.P.

La resolución ahora apelada fundamentalmente indicó que :

- se trataba de analizar si los demandados vulneraron o no el derecho al honor de

los actores y si procedia o no una indemnización.

- desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva. - respecto al fondo tras exponer la limitación del derecho al honor por la

libertad de expresión y recoger como asuntos como el presente debian

resolverse mediante técnicas de ponderación, no sin antes reconocer que

en un contexto de contienda politica debia prevalecer la libertad de expresión

sobre el derecho al honor,

- concluyó con la desestimación de la demanda.

Frente a los argumentos en parte plasmados / recogidos la parte recurrente destacaba como :

- indiscutibe que el grupo DIRECCION000 distribuyó un escrito /papel

bajo el título "Herriak Jakin Dezan 17"

- tenía un carácter fundamentalmente informativo.

- se citaba al alcalde nominalmente hasta en cuatro ocasiones.

- se trata de descalificaciones personales, y si bien la exigencia de verdad no es

absoluta, debian de excluirse rumores, envidias, insidias sobre todo "miedo"

ante actos delictivos.

- se hablaba de robo, que faltaban un millón de euros.

- en su caso apuntaban como todo debió debatirse en el propio Ayuntamiento.

SEGUNDO

Por suerte o no ha recaido en el mismo Tribunal que zanjó en su dia la inexistencia de delito, el examen de si se vulneró con el escrito difundido el honor de los actores, o por contra se ha de entender que predominando la libertad de expresión debemos confirmar la resolución de instancia.

Y se ha de reconocer que por más resoluciones que puedan examinarse fundamentalmente del T.S. y de nuestro T.C. siempre se vuelve al punto de partida, ya que como ha resaltado más de un autor, una cosa es la teoria, el diferenciar y valorar adecuadamente el derecho a la libertad de expresión en relación al derecho al honor y otra sutilmente diferente ponderar el tema de que se trate con las circunstancias concurrentes.

Se recogia acertadamente además, que en la eterna pugna entre ambos derechos cuando se estaba dentro de una pugna política, en cierta forma debía darse prevalencia a la libertad de expresión, surgiendo el problema a la hora de fijar límites, amén de no perder de vista, que dentro de los conocidos / reconocidos inconvenientes del desempeño de todo cargo público está, el poder ser objeto en mayor o menor medida de todo tipo de críticas por parte de unos u otros.

Recordaba este Tribunal en su pretérita resolución el contenido de los artículos del C.P. relativos a las injurias y calumnias, arts. 205, 206, 208, 210, 211 entre otros.

Para empezar se alude a un escrito difundido por los demandados, y se aportaba éste como parte / incluido dentro de otro procedimiento destacando los párrafos / frases pretendidamente ofensivos, a lo que cabría indicar, que de la misma forma que a estas alturas ya se entiende que las grabaciones de lo que fuere deben aportarse enteras y no fragmentos, que puedan desdibujar el sentido de lo dicho, lo mismo cabe predicar / señalar en orden al contenido del escrito, y caso no entenderse bien proceder a su adecuada traducción

Y no se trataria tanto de si el Tribunal conociere o no el euskera, ya que aun contestando afirmativamente podria darse el caso de no traducir o entender exactamente lo mismo en castellano, problema inexistente de acordar el órgano judicial una traducción, que todos podrian examinar previamente y apostillar si fuere necesario, al margen de la obligación legal.

Al folio 117 del procedimiento aparece el texto en castellano y a el acudiremos en aras a tratar de resolver de una vez la controversia.

Si examinamos párrafo a párrafo el discutido texto tendriamos :

- el 1º, inocouo, dado ser / tratarse de un saludo. - el 2º, cita con nombre y apellidos al alcalde y concejales, pero los comentarios

no son relevantes al objeto ahora estudiado.

- el 3º, alude a robo, actuación recogida en nuestro C.P. si bien por el tono no

pasaria quizás ello de ser el usual calificativo entre políticos a nada que se

excitan los ánimos.

- el 4º, es una mera fecha de un Pleno.

- el 5º, alude a que no se han presentado cuentas y que se han aprobado sin

reunión previa, irregularidad en su caso relativa a la marcha

administrativa de la Corporación, inocuo para lo que nos ocupa.

- el 6º, relativo a la introducción de temas no previstos, sin apoyo documental,

sin aportar facturas, con cita a Bruno, todo ello "desagradable" pero inocuo

salvo la explícita alusión a la falta de justificación de un millón de euros.

- el 7º, apuntando a la subida de sueldo del Secretario de la Corporación,

tildado de "cómplice" / "amigo". La actora precisaria que la subida de sueldos

fue para todos los empleados municipales incluido el Sr. Secretario, para

ajustar los mismos a la Ley, y ello en un Pleno.

- el 8º, relacionado con las viviendas de Erbian Erreka, con más críticas, y

comparando lo acaecido nada menos que con la actuación del Ayuntamiento

de Valencia

- el 9º, apuntando a que las obras se adjudican directamente y sin presupuesto,

finalizando con el calificativo de " fascistas ", tras citar con nombre...

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