SAP Guipúzcoa 98/2016, 25 de Noviembre de 2016

PonenteYOLANDA DOMEÑO NIETO
ECLIES:APSS:2016:920
Número de Recurso2026/2016
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución98/2016
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA

SAN MARTIN 41 1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712 Faxa: 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-15/001811

NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.51.2-2015/0001811

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 2026/2016- - D

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 301/2015

Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia / Donostiako Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Calixto

Abogado/a / Abokatua: ANGEL MOLINA HERREROS

Procurador/a / Prokuradorea: EIDER MUJIKA AGIRRE

Apelado/Apelatua: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 98/2016

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO

D/Dª. TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D/Dª. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.

La Ilma. Audiencia Provincial de San Sebastián, ha visto en trámites de apelación los presentes autos penales de Procedimiento Abreviado núm. 301/15, seguidos por un delito de Falsificación en documento oficial, en la modalidad de uso del mismo, tramitados por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de San Sebastián. Figura como parte apelante Calixto, representado por la Procuradora Dª. Eider Mujika Agirre y defendido por el Letrado D Angel Molina Herreros, y como parte apelada adherida parcial el Ministerio Fiscal. Y, ello, en virtud del recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el referido Juzgado de fecha 18 de Mayo de 2.016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastián se dictó sentencia con fecha 18 de Mayo de 2.016, que contiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a Calixto como cooperador necesario de un delito de falsificación en documento oficial, en la modalidad de uso del mismo, a la pena de 6 meses de prisión, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de 6 meses, con una cuota diaria de cinco euros, multa que en caso de impago se sustituirá por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Todo ello con condena al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia, por Calixto se interpuso recurso de apelación, siendo admitido el mismo a trámite, y habiéndose formulado adhesión parcial por parte del Ministerio Fiscal. Los autos fueron elevados a la Audiencia Provincial, donde tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 13 de septiembre de 2016, siendo turnadas a la Sección Segunda y registrándose con el número de rollo de apelación abreviado 2026/2016.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

CUARTO

Siendo Ponente el IImo. Sr. Magistrado Dª YOLANDA DOMEÑO NIETO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos probados y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.

PRIMERO

Por parte de Calixto se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 18 de Mayo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Donostia-San Sebastian, y por la que se le condena, como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, en la modalidad de uso del mismo, a la pena de seis meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y multa de seis meses, con una cuota diaria de cinco euros, así como al pago de las costas procesales, solicitando su revocación y el dictado de otra en su lugar, por la que se acuerde su absolución.

Y alega para fundamentar su recurso la vulneración de la presunción de inocencia, así como de las garantías constitucionales del art. 24 de la Constitución Española y del derecho a un procedimiento con las garantías judiciales reconocidas, sosteniendo que se ha producido un error en la valoración de la prueba y falta de actividad probatoria y, por tanto, vulneración del principio in dubio pro reo, que el documento del carnet de conducir no es público, pues el Real Decreto de 818/2009, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores (el 21 y siguientes recogen cuáles son los documentos válidos que se exigen en España), reconoce una serie de documentos oficiales para poder conducir y el que se dice que él falsificó no es ninguno de los mencionados en los Art. 21 y siguientes, por lo que no tiene naturaleza pública, que, en todo caso, podría haber sido acusado de conducir sin documentación, pero la acusación nse ha dirigido en el sentido de falsificación de documento público, que ni es público, ni es legalmente requerido como permiso de conducir internacional, y que, por lo tanto, no ha quedado acreditada la falsificación de ningún documento público reconocido por el Estado, no hay perjuicio para el mismo y no procede condena alguna.

SEGUNDO

Por su parte el Ministerio Fiscal se ha adherido al recurso de apelación, señalando, como motivo de impugnación de la sentencia, un motivo único, cual es el error en la aplicación de la Ley, pues entiende que se ha producido una incorrecta subsunción jurídica de los hechos probados en la sentencia en un delito de cooperación necesaria en la comisión de un delito de falsificación en documento oficial, en la modalidad de uso del mismo, de los artículos 390 y 391.1 y 2 del Código Penal, que la Juzgadora, en la sentencia impugnada, fundamento jurídico tercero, considera que los hechos declarados son constitutivos de un delito de cooperación necesaria en el uso de un documento falso, sin embargo dicha conclusión entraría en contradicción con lo explicitado en el fundamento jurídico segundo de la citada sentencia, donde se entiende acreditado que el condenado habría cooperado a la elaboración de dicho documento, que, a pesar de la larga fundamentación jurídica, con la que manifiesta su más plena conformidad, justificando la existencia de un delito de elaboración de documento falso, la Juzgadora acaba condenando por un delito de cooperación necesaria en el uso de documento falso, delito que, según el propio tenor del Código Penal, está castigado con una pena inferior, y que no pretende, en modo alguno, una alteración de los hechos declarados probados en la resolución impugnada, sino que lo que pretende es, precisamente, una correcta subsunción jurídica de los hechos declarados probados, subsunción jurídica para la cual el Tribunal ad quem no está limitado por la actividad probatoria practiada en el plenario, siendo la cuestión debatida netamente jurídica. E interesa, en consecuencia con todo lo expuesto, que se revoque la resolución recurrida, sustituyéndola por otra que condene al recurrente como autor de un delito de cooperación necesaria en la elaboración de un documento falso, debiendo imponerse al mismo la pena dentro de los márgenes explicitados en el artículo 392.1 del Código Penal .

A la vista de los términos en que ha sido formulado el recurso mencionado por parte de Calixto y la adhesión al mismo formulada por el Ministerio Fiscal, resulta evidente que se cuestiona por la condena que le ha sido impuesta, como autor responsable de un delito de falsificación en documento oficial, en la modalidad de uso del mismo, solicitando su absolución de dicho delito, en tanto que se cuestiona por el referido ente público la calificación jurídica verificada por la Juez a quo en la sentencia de instancia, sosteniendo uno y otro, respectivamente, que se ha producido un error en la valoración de la prueba practicada en el curso del procedimiento y que se ha producido una incorrecta aplicación al caso de las normas legales vigentes, razón por la cual procede llevar a cabo el examen de las actuaciones, a fin de determinar si alguno de esos motivos de impugnación planteados, y que han sido referidos, se encuentran o no fundamentados y, por ello, si los mismos han de prosperar en todo o en parte o si, por el contrario, procede confirmar la sentencia dictada en todos o en algunos de sus extremos.

TERCERO

Y, una vez examinado el motivo de recurso interpuesto por Calixto, conforme al cual el mismo ha sostenido, como ya se ha indicado, que se ha producido la vulneración de la presunción de inocencia, así como de las garantías...

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