SAP Pontevedra 612/2016, 30 de Diciembre de 2016

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2016:2625
Número de Recurso798/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2016
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00612/2016

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

N.I.G. 36038 42 1 2014 0003866

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000798 /2016

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de PONTEVEDRA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000740 /2014

Recurrente: ALLIANZ

Procurador: MARIA DEL AMOR ANGULO GASCON

Abogado: MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA

Recurrido: Segismundo, Matilde, CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador: LUIS PEDRO LANERO TABOAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS,

Abogado: PALOMA LONGARELA GARCIA, PALOMA LONGARELA GARCIA, ABOGADO DEL ESTADO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

  1. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO

    Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

  2. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

    HA DICTADO

    EN NO MBRE DEL REY

    LA SIGUIENTE

    SENTENCIA NUM. 612/16

    En Pontevedra, a treinta de diciembre de dos mil dieciséis.

    Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario núm. 740/14, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 798/16, en los que aparece como parte apelante- demandado: ALLIANZ SA, representado por el Procurador D. MARIA AMOR ANGULO GASCON, y asistido por el Letrado D. MARIA JOSEFA RECUNA CUIÑA, y como parte apelado-impugnante: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, apelado-demandado: D. Segismundo, D. Matilde, representado por el Procurador D. PEDRO YANERO TABOAS, y asistido por el Letrado D. PALOMA LONGARELA GARCIA, y siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pontevedra, con fecha 20 mayo 2016, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Consorcio de Compensación de Seguros, frente a la compañía de seguros ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, representada por la Procuradora Sra. Angulo Gascón, y contra Segismundo y Matilde, representados por el procurador Sr. Lanero Taboas y asistidos por la Letrada Sra. Moreno Iñarrea, debo condenar y condeno a la compañía aseguradora ALLIANZ, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, a que abone a la entidad demandante la cantidad de 8.703,53 euros, así como al pago de los correspondientes intereses legales, incrementados en un 25%, desde la fecha de abono a los perjudicados (de la suma de 2000 euros desde el 29 de octubre de 2013, de la suma de 78,37 euros desde el 13 de agosto de 2013, y de la cuantía de 6.625,16 euros desde el 5 de noviembre de 2013).

Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Allianz SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Omisión de la sentencia de instancia sobre falta de legitimación pasiva. - En virtud del precedente Recurso por la Cía. apelante Allianz SA., se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio ordinario nº 740/14 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Pontevedra que la condenó a indemnizar al Consorcio de Compensación de Seguros como consecuencia del aseguramiento de un vehículo responsable en los daños ocasionados por un accidente de tráfico.

Denuncia que la Sentencia de instancia no alude a lo alegado en el Hecho segundo de la demanda y es la motivación sobre la falta de legitimación pasiva por su parte toda vez que no se dan los presupuesto del art.

10.b de la Ley de responsabilidad civil y seguro en los casos de controversia entre el Consorcio y la entidad aseguradora, no hay controversia en el sentido del art. 20.2 del Reglamento de responsabilidad civil y seguro que remite al art. 11.1d del Texto refundido de la Ley toda vez que ello solo tiene lugar en dos supuestos:

  1. Cuando la aseguradora presenta ante el Consorcio requerimiento motivado en relación al siniestro

  2. Cuando el perjudicado presenta reclamación ante el Consorcio a la que acompañe justificación de que la entidad aseguradora rehúsa hacerse cargo del mismo y el Consorcio estimase que no le corresponde el pago.

Considera que no se dan ninguno de los dos casos, ni por su parte se efectuó el requerimiento ni reclamación de los perjudicados ante el Consorcio. No basta a tales efectos que el conductor del turismo responsable contestara al Consorcio en su cuestionario en sentido favorable al aseguramiento porque la iniciativa parte del Consorcio.

Es obvio que la resolución a quo no ha resuelto dicha cuestión en su argumentación que se ciñe exclusivamente a la interpretación y valoración de la prueba sobre la cuestión del impago de la prima única, para extender la condena a la misma. Ahora bien, con invocación del art. 459 de la LEC, esto es, tratándose de infracción procesal cometida en la sentencia, la incongruencia omisiva denunciada, no cabe duda de que "el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiera tenido oportunidad procesal para ello" y no lo ha hecho. La oportunidad procesal no era sino la prevista en el art. 215 de la LEC vía aclaración - complemento en el caso de Sentencia si es que la juzgadora a quo omitió, como así fue el pronunciamiento cuando prevé que: "Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla".

STS de 16 de diciembre de 2008 del siguiente tenor : "b) La sentencia no analiza si se cumplieron las garantías del estatuto del partido y del reglamento de régimen disciplinario en la tramitación de expediente; y la vulneración del derecho fundamental del art. 24.1 CE, que conlleva la de otros derechos fundamentales, fue alegada en el acto de la vista y, sin embargo, la Audiencia Provincial tampoco hace la menor referencia a ella, lo que pudiera significar una incongruencia omisiva.

(...)

QUINTO

La alegación de incongruencia no puede hacerse de modo genérico y sin haber solicitado el complemento de la sentencia recurrida. (...) A) Según el artículo 469.2 LEC, sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del art. 24 CE se hayan denunciado en la instancia. En el caso examinado se advierte que, denunciándose la incongruencia de la sentencia por omisión de alguna de las pretensiones formuladas, el recurrente tenía la posibilidad de denunciar en la segunda instancia la infracción procesal de incongruencia omisiva mediante el ejercicio de la petición de complemento de la sentencia que prevé el artículo 215.2 LEC, el cual hubiera permitido su subsanación.

No acreditándose haber acudido a este procedimiento, el recurso es inadmisible y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, debe ser desestimado.

Doctrina que se sigue en la STS de 5 de nov de 2010, y en la STS 22- 12-2010: 2.3. Incumplimiento de la carga de solicitar complemento de sentencia.

TERCERO

La petición de complemento de la sentencia.

  1. El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC

, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC núm. 113/2003 y 16 de diciembre de 2008, RC núm. 2635/2003 ). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que, para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso.

Pero por lo que hace en particular al Recurso de Apelación la también STS 28 de junio de 2010 explica cómo ha de interpretarse el art. 459:

TERCERO

La petición de complemento de la sentencia.

  1. El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la...

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