SAP Pontevedra 6/2017, 1 de Enero de 2017

PonenteMANUEL ALMENAR BELENGUER
ECLIES:APPO:2017:26
Número de Recurso834/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución6/2017
Fecha de Resolución 1 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00006/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

- Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G. 36026 41 1 2015 0001255

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000834 /2016

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MARIN

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000457 /2015

Recurrente: Braulio, Guadalupe

Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA

Abogado: JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO, JOSEFA CONCEPCION RUA GAYO

Recurrido: Héctor

Procurador: MARIA URSULA PARDO DE PONTE

Abogado: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 834/16

Asunto: Juicio Verbal

Número: 457/15

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín

Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD, HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.6

En Pontevedra, uno de enero de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal (desahucio por precario) seguido con el núm. 457/16 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín (rollo de apelación núm. 834/16, siendo apelantes los demandantes D. Braulio y DÑA. Guadalupe, representados por el procurador Sr. González García y asistidos por la letrada Sra. Rua Gayo, y apelado el demandado D. Héctor, representado por la procuradora Sra. Pardo de Ponte y asistida por el letrado Sr. Costas Díaz. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de julio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Marín pronunció en los autos originales de juicio verbal de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que DESESTIMO la acción de desahucio ejercitada por don Braulio y doña Guadalupe frente a Don Héctor, con expresa imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada sentencia mediante escrito presentado el 27 de septiembre de 2016 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación, y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, revoque la apelada u se estime íntegramente la demanda, con costas a la demandada.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a la demandada, que se opuso al mismo en virtud de escrito presentado el 25 de octubre de 2016 y por el que interesó su desestimación, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual, con fecha 7 de noviembre de 2016, se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión debatida .

En el presente procedimiento se ejercita por D. Braulio y Dña. Guadalupe, en su condición de propietarios del inmueble que se describe como casa compuesta de planta baja, piso y buhardilla, destinados a vivienda y trastero respectivamente, con terreno anexo para servicios de la edificación, sito en el lugar DIRECCION000 núm. NUM000, Bueu, una acción de desahucio por precario contra D. Héctor, con base en los siguientes hechos:

  1. D. Héctor era, hasta hace unos meses, pareja de hecho de la hija de los demandantes, Dña. Antonieta .

  2. En consideración a su hija, los actores permitieron graciosamente, sin reclamar nada a cambio, que ambos fijaran tanto su residencia como la sede social y el centro de actividades de la empresa que los dos habían constituido, denominada "IRTEC REDES Y TELECOMUNICACIONES, S.L.", en la planta baja del inmueble antes referenciado, haciéndose cargo los actores de la práctica totalidad de los gastos de la vivienda.

  3. La convivencia familiar fue pacífica hasta el año 2015, en que sobrevino la ruptura de la pareja, deteriorándose la relación día a día hasta el punto de motivar la intervención de la Guardia Civil en fechas 27 de septiembre y el 3 de octubre de 2015, sin que el demandado haya atendido los diversos requerimientos practicados, incluso a través de un acto de conciliación, para que abandone la casa. El demandado Sr. Héctor se opone a la demanda alegando, con carácter previo, la excepción de inadecuación de procedimiento, al haberse omitido deliberadamente la existencia de un acuerdo entre las partes por el que los actores concedían al demandado un usufructo vitalicio con la obligación por parte de éste de llevar a cabo unas obras en la parte cedida, habiendo invertido el Sr. Héctor más de 70.000 € además de las horas de trabajo, lo que evidencia que no estamos ante un supuesto precarista ni es adecuado el cauce procesal utilizado, a través del cual se intenta resolver un contrato sin las garantías de defensa e información que ofrecen los juicio declarativos.

Con relación al fondo, se argumenta que el demandado ostenta justo título que ampara su posesión e instancia, constituido por el mencionado acuerdo de servidumbre y usufructo vitalicio, oneroso y condicionado a la realización de obras, formalizado entre las partes mediante documento privado de fecha 18 de abril de 2005 y en cumplimiento del cual habría transformado un bajo lóbrego en una vivienda habitable y realizado mejoras en toda la casa.

La Juez "a quo" rechazó de plano la inadecuación de procedimiento y, ya en sentencia, analiza la prueba y desestima la demanda al concluir que el demandado ha acreditado suficientemente que ocupa la vivienda objeto de litis en virtud de un título válido para amparar la posesión, cual es el título de usufructuario, según resulta del documento suscrito entre las partes en fecha 18 de abril de 2005, sin que las alegaciones realizadas por la parte actora en cuanto a la nulidad absoluta del usufructo vitalicio al haberse hecho en documento privado, a pesar de tener carácter gratuito, puedan prosperar porque si bien dicha parte " desplegó actividad probatoria (documental y testifical de Don Roque ) para acreditar que las obras realizadas en la vivienda fueron abonadas por ellos, hecho del que la parte hace desprender la automática consecuencia de que el usufructo es de carácter gratuito, se estima que tal declaración excede por completo del objeto del presente litigio, entendiéndose que no procede en el mismo realizar valoraciones al respecto sobre el carácter gratuito u oneroso del usufructo ".

Frente a esta resolución se alza la parte demandante, que articula su recurso sobre dos motivos: en primer lugar, se afirma que el juicio por desahucio entablado es el cauce procesal adecuado para el examen de la validez del título alegado por el demandado; y, en segundo término, se denuncia la infracción del art. 633 CC, puesto que, resultando del propio documento privado el carácter gratuito del usufructo cedido por los actores a su hija y "yerno", de una parte de su propia casa, lo cierto es que, al no formalizarse en escritura pública, dicho usufructo ha de reputarse nulo y, por ende, ineficaz a los efectos de constituir un título válido para desvirtuar la situación de precario invocada por los demandantes.

SEGUNDO

El ámbito de cognición del juicio de desahucio por precario.

El art. 250.1 de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes: " (...) 2.º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca ".

La jurisprudencia ha definido el precario " una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho " ( SSTS 30 de octubre 1986 y 31 de enero 1995 ).

Bajo la vigencia de la ley de Enjuiciamiento Civil anterior, el juicio o proceso por desahucio se configuraba como un juicio sumario que tenía objeto una cognición o ámbito de enjuiciamiento limitado y circunscrito a examinar la mera situación de hecho de ocupación o posesión sin título, excluyendo el análisis de cualesquiera otras circunstancias que, aun relacionadas con estas cuestiones, se tradujeran en la valoración de otros extremos, como por ejemplo la propia validez o virtualidad jurídica del título invocado como fundamento de la posesión.

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, amplía el área de conocimiento del este procedimiento para reconducir hacia el juicio de desahucio otros supuestos o el examen de otros factores que pudieran incidir o guardar relación con los pormenores o motivos aducidos como fundamento del uso u ocupación del bien.

Así, en el apartado XII de la Exposición de Motivos de dicha Ley, tras indicar que " es una exigencia racional y constitucional de la efectividad de la tutela judicial que se resuelvan, cuanto antes, las eventuales...

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